I .Fundamentación
a .Marco Constitucional
Texto de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
http://www.puertoricousa.com/spanish/spanish_menu_ppd.htm
Análogo a lo dispuesto en la Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de América, la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1952 dispone lo siguiente en torno al campo de la libertad expresión y de prensa en su Sección 4 del Art. II:
“No se aprobará ley alguna que restrinja la libertad de palabra o de prensa o el derecho del pueblo a reunirse en asamblea pacífica y a pedir al gobierno la reparación de agravios.”
Asimismo, la Sección 8 del Art. II de la Constitución de Puerto Rico decreta lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a protección de la ley contra ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada o familiar.”
Lo expresado en la Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos y en las demás disposiciones referentes a los derechos fundamentales (“Bill of Rights”) es aplicable a Puerto Rico vía la Enmienda Catorce de dicha Constitución.
Lo expresado en la Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos y en las demás disposiciones referentes a los derechos fundamentales (“Bill of Rights”) es aplicable a Puerto Rico vía la Enmienda Catorce de dicha Constitución. Desde mucho antes que Puerto Rico tuviese su propia Constitución (1952), el Tribunal Supremo Federal había reconocido estas protecciones. Véase generalmente los “Casos Insulares”, Balzac v. Porto Rico, 258 U.S. 298, 314 (1922), Torres v. Puerto Rico, 442 U.S. 475 (1979) y las subsiguientes interpretaciones de la Ley Jones de 1917 y su propia Carta de Derechos que protegía las libertades de palabra y prensa.
La legislación e interpretación judicial en Puerto Rico guarda, desde el punto de vista constitucional, el mismo tipo de escrutinio o revisión judicial que el aplicado en los Estados Unidos en materia de restricciones a la libertad de expresión y de prensa. Cunado una autoridad pública persigue reprimir o regular el contenido de la expresión, se utiliza un examen llamado “escrutinio estricto” que se refiere a que los tribunales deberán encontrar presente un interés apremiante por parte del gobierno para intervenir en estas libertades y deberá ser la opción menos onerosa o gravosa para los particulares. Las leyes que en alguna forma limitan el derecho constitucional de la libertad de expresión, deben ser interpretadas restrictivamente a fin de que esa limitación no traspase de lo absolutamente necesario e imprescindible. Una vez impugnada, corresponde a los tribunales la función de determinar si la reglamentación es neutral o no en cuanto al contenido de la expresión que se pretende prohibir o restringir, y quien la defienda tendría el peso de probar que la misma es estrictamente necesaria para adelantar un interés apremiante del Estado, o que cae bajo una de las clases de expresiones que no tienen protección constitucional.
Entre las clases de expresiones no protegidas se encuentran: (1) la expresión política que crea un peligro claro y presente de subversión (el “mensaje subversivo”); (2) las palabras de riña; (3) la obscenidad, y (4) la difamación; Véase Mari Bras v. Casañas, 96 D.P.R. 15, 21 (1968); Rodríguez v. Srio. de Instrucción, 109
Grupo de Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo Federal en el 1901 y luego relativas a los territorios adquiridos por la Nación en 1898.
b .Status de tratados internacionales en la legislación nacional
Constitución de los Estados Unidos de América
http://usinfo.state.gov/espanol/constes.htm
Art. II, sección 2, de la Constitución de los Estados Unidos de América establece que el Presidente "endrá facultad, con el consejo y consentimiento del Senado, para celebrar tratados, siempre que den su anuencia dos terceras partes de los senadores presentes." O sea, la Constitución da al Senado de los Estados Unidos la facultad de aprobar, por mayoría de dos tercios de los votos, los tratados concertados por el Poder Ejecutivo. Sin embargo, una parte privada no puede realizar una acción a tenor con un tratado a menos que éste cree expresamente tal derecho de acción privada.
c .Estructura judicial especial de prensa
No existe una estructura especial para el enjuiciamiento de lo delitos cometidos, o daños ocasionados, a través de los medios.
II .Legislación
a .Leyes especificas de prensa
En el Estado Libre Asociado de Puerto Rico no existe una ley de prensa específica sino varias disposiciones que afectan el contenido de la información y/o exigencias sobre la forma de revistas o periódicos.
La Comisión de Derechos Civiles de Puerto Rico ha determinado, en sus Informes de la Comisión de Derechos Civiles, que cualquier ley o reglamentación que en una u otra forma restrinja previamente los derechos de expresión, de conciencia, de palabra, de prensa, de asociación y de reunión, y de petición de gobierno para la reparación de agravios, (1) tiene que ser formulada de forma clara, precisa y de determinación cierta de la conducta relacionada con el ejercicio de esos derechos, para ser válida constitucionalmente; (2) su ejecución tiene que ser uniforme, consistente e indiscriminatoria; (3) tiene que proveer de criterios, normas o guías definidos a los fines de facultar para la discreción gubernativa o administrativa; y, por supuesto, (4) tiene que servir a los propósitos de un interés substancial comunitario. 2 Der. Civ. 390, n. 8 (1971-CDC-019).
b .Acceso a la información
Habeas Data / Acceso a la información publica y Leyes de Transparencia
Código de Enjuiciamiento Civil de 1933
http://www.lexjuris.com/LEXLEX/Leyes2007/lexl2007129.htm
El Art. 409 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933 establece el derecho a inspeccionar y copiar todos los documentos públicos al disponer que “odo ciudadano tiene derecho a inspeccionar y sacar copia de cualquier documento público de Puerto Rico, salvo lo expresamente dispuesto en contrario por la ley”. Ley 32 L.P.R.A. §1781.
Cuando ha habido disputas en los tribunales con respecto a una medida del gobierno de prohibir el acceso público de información pública, se ha aplicado un escrutinio intermedio. El tribunal ha evaluado los dos intereses opuestos, es decir, el interés del estado en guardar secreto ciertos documentos y el interés del particular de tener acceso a los documentos públicos. El tribunal analiza si la regulación gubernamental cae dentro del poder constitucional del gobierno, si promulga un interés gubernamental importante, si el interés gubernamental no está relacionado con la supresión de la libre expresión y si la restricción del derecho a la libre expresión no es mayor que el logro de dicha finalidad.
c .Leyes de radio y televisión y el contenido de la información
En las leyes de Puerto Rico no existe una norma que señale restricciones en cuanto al contenido de la información transmitida a través de la radio o televisión.
Sin embargo, la transmisión mediante estos medios queda bajo la supervisión del ente regulador federal de los medios electrónicos la Comisión Federal de Comunicaciones ("Federal Communications Commission", frecuentemente referida por sus siglas como la FCC). Los estatutos que lo regulan se conocen como la Ley Federal de Telecomunicaciones, 47 U.S.C.A. § 151 a § 615b. Este grupo de estatutos, que gobiernan las industrias de teléfono, radio, televisión, Cable TV y otras relacionadas, son administrados por la FCC exclusivamente. Por lo tanto, lo que se regula mediante dichos estatutos es considerado campo ocupado.
La doctrina de ocupación del campo proviene de la Cláusula de Supremacía de la Constitución de los Estados Unidos. Art. VI, Cl. 2 de la Const. de EE.UU. Dispone que la ley federal tendrá supremacía sobre las leyes estatales cuando la primera no pueda coexistir con un estatuto estatal.
La ocupación del campo puede ocurrir si el Congreso expresamente lo dispone al aprobar una ley, o si al reglamentar un área específica, lo hace de forma tan abarcadora que no cabe duda que la intención federal es reglamentar la totalidad del área y no es posible ninguna otra reglamentación estatal. Este principio constitucional ha sido desarrollado para evitar la reglamentación conflictiva de la conducta de varios organismos oficiales que puedan tener alguna facultad sobre una materia específica.
d .Secreto Profesional o protección de fuentes
No existe la doctrina de la confidencialidad de las fuentes periodísticas dentro del derecho de pruebas o evidencias.
Sin embargo a nivel de las decisiones judiciales se le ha dado algún desarrollo al tema de la confidencialidad de las informaciones entre el periodista y su fuente de información.
Los tribunales se han inclinado a que es deber de toda persona colaborar con el tribunal y ofrecer toda la información de manera espontánea y completa.
Los tribunales federales, por la influencia de la jurisprudencia de la Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos, se han pronunciado a favor de reconocerles a los periodistas un privilegio condicional del secreto de sus fuentes en el desempeño de su trabajo investigativo. Ese privilegio se origina de la constitución del concepto de la libertad de prensa y el derecho a estar informado. Si se elimina la fuente de información confidencial, entonces se obstaculiza el derecho a informar de la prensa y al pueblo el derecho a estar informado.
Por regla general, se ha violado dicho privilegio en dos casos: en casos penales donde la libertad de prensa se enfrenta al derecho constitucional del debido proceso y segundo, en los casos en donde se ventilan asuntos de seguridad nacional. El derecho de mantener el secreto de las fuentes no es un derecho absoluto.
El privilegio condicional que protege a los reporteros con respecto a citaciones para compeler su testimonio con respecto a asuntos o eventos que han cubierto, es necesario en una sociedad litigiosa para asegurar el ejercicio sin cortapisas del derecho a la libertad de prensa. Si los reporteros quedan obligados constantemente a aparecer en los tribunales para testificar o a comparecer a deposiciones en casos que no los envuelven directamente, pueden quedar impedidos de investigar, cubrir y reportar las noticias de manera oportuna y efectiva.
Cabe señalar que el Secretario de Justicia de los Estados Unidos ha reconocido el significado de la libertad de expresión para proteger a reporteros de este tipo de citación al emitir la Orden Número 916-80, 28 C.F.R. § 50.10, la cual contiene unas estrictas guías sobre la notificación por el gobierno de citaciones a miembros de la prensa. Específicamente, en cuanto a comparecencias de reporteros en casos civiles, la orden establece lo siguiente:
(b) All reasonable attempts should be made to obtain information from alternative sources before considering issuing a subpoena to a member of the news media, ...
(f)(2) In Civil Cases there should be reasonable grounds, based on nonmedia sources, to believe that the information sought is essential to the successful completion of the litigation in a case of substantial importance. The subpoena should not be used to obtain peripheral, non essential, or speculative information.
Las guías antes mencionadas, entre otros requisitos, imponen la obligación de agotar todas las alternativas menos onerosas a la libertad de prensa antes de citar a un reportero.
Si bien los EE.UU. la Cámara de Representantes aprobó por abrumadora mayoría la ley escudo federal (“federal shield law”) el 16 de octubre de 2007, desde esa fecha consta en el calendario para ser considerado por el pleno del Senado. El proyecto de ley, también conocido como la Free Flow of Information Act, H.R.2102, daría protección a nivel federal a los periodistas a quienes abogados y fiscales federales requieren o citan para que identifiquen sus fuentes confidenciales.
e. Derechos de autor
Ley De Propiedad Intelectual de P.R./ Ley Núm. 96 de 15 de julio de 1988, 31 L.P.R.A
http://www.lexjuris.com/lexlex/lexprint.htm
US Copyright Act -
http://www.copyright.gov/title17/
La Ley Núm. 96 de 15 de julio de 1988, 31 L.P.R.A. sec. 1401 et seq., prevé una protección a los derechos morales de autor sobre las obras producidas. La Federal Copyright Act, 17 U.S.C. §§ 101 et seq., ocupa el campo en esta jurisdicción únicamente cuando se trata de aspectos de los derechos patrimoniales de autor. Por tanto, la protección de la propiedad intelectual en Puerto Rico está garantizada tanto por la legislación federal como por la legislación puertorriqueña.
Cuando son invadidos los derechos de autor de un ciudadano en Puerto Rico, éste tiene la opción de acogerse a los beneficios de la ley federal sobre derechos de autor o ampararse en la legislación local en aquellos casos en que ambas no choquen. En este último caso, el derecho ejercitado es más limitado.
f. Proyectos de ley que afectarían a la prensa
A fines del 2005, se radicó en el Senado de Puerto Rico el Proyecto del Senado Núm. 1019 (P. del S. 1019) con el fin de establecer la “Ley de Protección de Fuentes Periodísticas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, con el propósito de garantizar que ningún periodista o reportero podrá ser obligado a revelar la identidad de cualquiera de sus fuentes de información confidenciales ni que será sancionado por negarse a revelarlas. En la exposición de motivos del Proyecto, el legislador argumenta que “es imperativo crear una ley “escudo” “shield law” para que un periodista o reportero pueda evitar que se le obligue o compela legalmente a revelar sus fuentes de información y que impida que esté sujeto a sanciones por no hacerlo, que pudieran incluir la cárcel. Una ley escudo fomentaría el libre ejercicio del periodismo, preservando a su vez el derecho del público de enterase de noticias e informaciones que de otro modo no saldrían a la luz pública.”
Sin embargo, luego de ser aprobado por el Senado, por voto cerrado, en junio del 2006, y referido a Comisión de lo Jurídico y Seguridad Pública de la Cámara de Representantes, no se ha tomado acción alguna al respecto para la fecha de este estudio. A fines de junio del 2008 cerró la sesión ordinaria de la Asamblea Legislativa para este cuatrienio, por lo que, a menos que se señale una sesión extraordinaria y se atienda el P. del S. 1019, esta medida queda engavetada y tendría que ser presentada nuevamente ante la nueva Asamblea Legislativa electa para el próximo cuatrienio que se constituirá en enero del 2009.
I .Difamación, Injuria y Calumnia
La difamación se define como el desacreditar a una persona, publicando información falsa contra su prestigio, fama y reputación. La misma comprende los conceptos de libelo y calumnia, términos que son definidos estatutariamente por la Ley de Libelo y Calumnia de Puerto Rico, Ley de 19 de febrero de 1902. 32 L.P.R.A. 3141-3149, la cual crea una causa de acción torticera.
No obstante, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que son la Constitución de Puerto Rico y la Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos y no la Ley de Libelo y Calumnia las fuentes principales de la protección contra injurias. Dicho estatuto sobrevive tan solo en cuanto sea compatible con las mismas.
En Puerto Rico, como cualquier Estado de la Unión Americana, el estado tiene facultad para establecer sus propias normas de responsabilidad por difamación, siempre y cuando no se imponga responsabilidad absoluta o que las reglas que se adopten no reduzcan el contenido mínimo de la Primera Enmienda de la Constitución Federal. Por tanto, las normas constitucionales federales y su interpretación jurisprudencial imponen las pautas y requisitos de protección mínimos a seguir.
La publicación de información y la diseminación de ideas, en ocasiones plantea un conflicto entre dos valores de alta jerarquía Constitucional. Por un lado, la libertad de expresión que protege la diseminación de ideas e información, especialmente si se trata de personas que ocupan una posición pública. Por el otro, está el derecho que tiene toda persona, como parte de su intimidad, a la protección contra ataques abusivos a su honra, su reputación, vida privada y familiar y a la inviolabilidad de la dignidad del ser humano.
Texto de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
http://www.puertoricousa.com/spanish/spanish_menu_ppd.htm
El Artículo II, Sección 8 de la Constitución de Puerto Rico dispone lo siguiente:
Toda persona tiene derecho a protección de ley contra ataques abusivos a su honra, reputación y a su vida privada o familiar.
El ordenamiento jurídico constitucional vigente protege ambos intereses, razón por la cual los casos de difamación requieren del juzgador un balance de intereses. El derecho a la libre expresión no es irrestricto sino que puede condicionarse cuando intereses públicos apremiantes lo requieran. Para que prospere una acción civil por libelo o difamación en Puerto Rico, el promovente debe probar lo siguiente: (1) la falsedad de la información publicada; (2) los daños reales sufridos a causa de dicha publicación; (3) la relación causal entre el acto negligente y los daños; (4) si el demandante es figura privada, hay que demostrar que las expresiones fueron hechas en forma negligente; y(5) si el demandante es figura pública, tiene que probar que la información fue publicada con malicia real, es decir a sabiendas de su falsedad o con grave menosprecio de si era falso o no.
En Puerto Rico rige la doctrina sentada por el Tribunal Supremo Federal de los Estados Unidos en New York Times Co. v. Sullivan, 376 U.S. 254 (1964), a los efectos de que no es difamatoria la publicación de un informe falso o de comentarios injustificados concernientes a la conducta de una figura pública, a menos que la información fuera publicada maliciosamente, esto es, a sabiendas de que era falsa o con grave menosprecio a la verdad.
Esta doctrina, así como el concepto de libertad de prensa garantizado por la Sección 4 de la Carta de Derechos y por la Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos, impusieron requisitos más rigurosos, que los establecidos en las disposiciones de la Ley de Libelo y Calumnia, en cuanto a la evidencia necesaria para probar la existencia de malicia real en la publicación. Cuando el promovente de una acción civil por difamación, ya sea por libelo (diseminación de información falsa por escrito) o calumnia (diseminación de información falsa oralmente) es una figura pública, éste tendrá que probar específicamente que quien publicó la información falsa actúo maliciosa e intencionalmente. Tienen que alegarse y probarse hechos específicos. No es suficiente afirmar meramente que la publicación fue maliciosa.
En Mangual v. Rotger-Sabat, 317 F.3d 45 (1er Cir.2003), el tribunal Federal de Apelaciones del Primer Circuito, declaró inconstitucional el delito de difamación establecido bajo el anterior Código Penal, ahora derogado. Dicho delito imponía una multa y pena de prisión a todo aquel que "maliciosamente… públicamente deshonrare, o desacreditare, o imputare la comisión de hecho constitutivo de delito o impugnare la honradez, integridad, virtud o buena fama de cualquier persona… ". El tribunal Federal declaró dicho estatuto inconstitucional bajo la Primera Enmienda y las normas establecidas por el Tribunal Supremo Federal.
Pérez v. El Vocero de P.R., 149 D.P.R. 427, 441 (1999); Méndez Arocho v. El Vocero de P.R., 130 D.P.R. 867, 876, (1992); Clavell v. El Vocero de P.R., 115 D.P.R. 685, 690 (1984); García Cruz v. El Mundo, Inc., 108 D.P.R. 174, 180 (1978); Cortés Portalatín v. Hau Colón, 103 D.P.R. 734, 738 (1975).
Art. II, Sec. 8, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed.1999, pág. 301.
Clavell v. El Vocero de P.R., supra, pág. 696.
II. Desacato
Nuevo Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 4912
http://www.tribunalpr.org/leyes/codigopenal.htm
El Artículo 284 del Nuevo Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 4912, http://www.tribunalpr.org/leyes/codigopenal.htm tipifica el delito de desacato en Puerto Rico. Sin embargo, nótese que la Ley Núm. 149 del 18 de junio de 2004 no derogó expresamente la Ley de Marzo 12, 1902, p. 87, secs. 517 a 519 del Título 33, que también rigen la figura del desacato.
El mismo dispone que:
Incurrirá en delito menos grave toda persona que realice cualquiera de los siguientes actos:
(a) Perturbe el orden, cause ruido o disturbio o se conduzca en forma desdeñosa o insolente hacia un tribunal de justicia o un juez durante el desarrollo de una investigación judicial o una sesión, tendiendo con ello directamente a interrumpir los procedimientos o menoscabar el respeto debido a su autoridad, o en presencia del jurado mientras esté en estrado o deliberando en alguna causa.
(b) Desobedezca cualquier decreto, mandamiento, citación u otra orden legal expedida o dictada por algún tribunal.
(c) Demuestre resistencia ilegal y contumaz a prestar juramento o llenar los requisitos como testigo en una causa pendiente ante cualquier tribunal, o se niegue sin excusa legítima a contestar cualquier interrogatorio legal después de haber jurado o llenado dichos requisitos.
(d) Exprese crítica injuriosa o infamatoria de los decretos, órdenes, sentencias o procedimientos de cualquier tribunal que tienda a desacreditar al tribunal o a un juez.
(e) Publique cualquier informe falso o manifiestamente inexacto sobre procedimientos judiciales, a sabiendas de su falsedad.
La Regla 242 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 242, establece el procedimiento necesario a seguir en casos donde ha habido una conducta que pudiese dar lugar a la imposición de un desacato. Dicha Regla dispone para un procedimiento sumario del desacato criminal cuando la conducta constitutiva de desacato se cometió en presencia del tribunal y así lo certifique un juez, y un procedimiento ordinario el cual requiere que al acusado se le dé una oportunidad para ser oído.
Pérez Pascual v. Vega Rodríguez, 124 D.P.R. 529, 535 (1988).
Nuevo Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 4912
http://www.tribunalpr.org/leyes/codigopenal.htm
El Artículo 284 del Nuevo Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 4912, http://www.tribunalpr.org/leyes/codigopenal.htm tipifica el delito de desacato en Puerto Rico. Sin embargo, nótese que la Ley Núm. 149 del 18 de junio de 2004 no derogó expresamente la Ley de Marzo 12, 1902, p. 87, secs. 517 a 519 del Título 33, que también rigen la figura del desacato.
El mismo dispone que:
Incurrirá en delito menos grave toda persona que realice cualquiera de los siguientes actos:
(a) Perturbe el orden, cause ruido o disturbio o se conduzca en forma desdeñosa o insolente hacia un tribunal de justicia o un juez durante el desarrollo de una investigación judicial o una sesión, tendiendo con ello directamente a interrumpir los procedimientos o menoscabar el respeto debido a su autoridad, o en presencia del jurado mientras esté en estrado o deliberando en alguna causa.
(b) Desobedezca cualquier decreto, mandamiento, citación u otra orden legal expedida o dictada por algún tribunal.
(c) Demuestre resistencia ilegal y contumaz a prestar juramento o llenar los requisitos como testigo en una causa pendiente ante cualquier tribunal, o se niegue sin excusa legítima a contestar cualquier interrogatorio legal después de haber jurado o llenado dichos requisitos.
(d) Exprese crítica injuriosa o infamatoria de los decretos, órdenes, sentencias o procedimientos de cualquier tribunal que tienda a desacreditar al tribunal o a un juez.
(e) Publique cualquier informe falso o manifiestamente inexacto sobre procedimientos judiciales, a sabiendas de su falsedad.
La Regla 242 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 242, establece el procedimiento necesario a seguir en casos donde ha habido una conducta que pudiese dar lugar a la imposición de un desacato. Dicha Regla dispone para un procedimiento sumario del desacato criminal cuando la conducta constitutiva de desacato se cometió en presencia del tribunal y así lo certifique un juez, y un procedimiento ordinario el cual requiere que al
acusado se le dé una oportunidad para ser oído.
Pérez Pascual v. Vega Rodríguez, 124 D.P.R. 529, 535 (1988).
III. Privacidad – Derecho a la honra, a la intimidad, a la propia imagen
Texto de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
http://www.puertoricousa.com/spanish/spanish_menu_ppd.htm
La Constitución del Estado Libre Asociado expone que "a dignidad del ser humano es inviolable....". El derecho a la intimidad cobija a las personas contra ataques abusivos a la honra y la inviolabilidad de la dignidad del ser humano. Este derecho "puede hacerse valer entre personas privadas ... s por ello que la protección opera tanto frente al Estado como ante personas particulares."
Por su parte, en el ámbito Federal el Tribunal Supremo ha dictaminado, que la Enmienda XIV cobija el derecho a la intimidad, a base del concepto de libertad personal allí levantado.
Se ha establecido, que el criterio rector para extender la protección de la intimidad gravita en si la persona que lo reclama tiene una expectativa legítima a la intimidad en consideración a los hechos del caso. El Tribunal Supremo ha dispuesto que para que esa expectativa de intimidad sea razonable, deben concurrir dos elementos:
(a) que el reclamante, dentro de las circunstancias de su caso, tenga una expectativa real de que su intimidad se respete (criterio subjetivo); y
(b) que la sociedad esté dispuesta a reconocer esa expectativa como legítimo o razonable (criterio objetivo).
El Tribunal Supremo Federal consistentemente ha sostenido la validez constitucional de la publicación de información obtenida legalmente de records públicos.
Roe v. Wade, 410 U.S. 113 (1973); Whalen v. Roe, 429 U.S. 589 (1977); Borucki v. Ryan, 827 F.2d 836 (1987).
Vega Rodríguez v. Telefónica, supra, a la pág. 602.
Texto de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
http://www.puertoricousa.com/spanish/spanish_menu_ppd.htm
La Constitución del Estado Libre Asociado expone que "a dignidad del ser humano es inviolable....". El derecho a la intimidad cobija a las personas contra ataques abusivos a la honra y la inviolabilidad de la dignidad del ser humano. Este derecho "puede hacerse valer entre personas privadas ... s por ello que la protección opera tanto frente al Estado como ante personas particulares."
Por su parte, en el ámbito Federal el Tribunal Supremo ha dictaminado, que la Enmienda XIV cobija el derecho a la intimidad, a base del concepto de libertad personal allí levantado.
Se ha establecido, que el criterio rector para extender la protección de la intimidad gravita en si la persona que lo reclama tiene una expectativa legítima a la intimidad en consideración a los hechos del caso. El Tribunal Supremo ha dispuesto que para que esa expectativa de intimidad sea razonable, deben concurrir dos elementos:
(a) que el reclamante, dentro de las circunstancias de su caso, tenga una expectativa real de que su intimidad se respete (criterio subjetivo); y
(b) que la sociedad esté dispuesta a reconocer esa expectativa como legítimo o razonable (criterio objetivo).
El Tribunal Supremo Federal consistentemente ha sostenido la validez constitucional de la publicación de información obtenida legalmente de records públicos.
Personas públicas vs. Personas privadas
En el ámbito del derecho a la intimidad, la condición de figura pública no priva por completo al individuo de su expectativa a la intimidad. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha señalado que catalogar a un demandante como "figura pública" significa "que para prevalecer en un pleito de difamación se le someterá a un criterio más riguroso de prueba, que su derecho a la intimidad pesa menos que el derecho de otros a la libre expresión, a menos que demuestre la existencia en éstos de malicia real". Sin embargo, la figura pública no pierde su intimidad por completo, y su personalidad no es de dominio público para propósitos comerciales.
Ante un reclamo de violación a este derecho constitucional, "a cuestión central es si la persona tiene un derecho razonable a abrigar, donde sea, dentro de las circunstancias del caso específico, la expectativa de que su intimidad se respete". Es decir, lo que constituye un ataque abusivo o una intromisión a la intimidad dependerá de las circunstancias particulares en que se manifiesta la acción estatal o personal, y la naturaleza del interés privado que se quiere proteger. El criterio rector para determinar si existe o no la protección es si quien la reclama tiene una expectativa legítima a la intimidad bajo las circunstancias particulares del caso
Roe v. Wade, 410 U.S. 113 (1973); Whalen v. Roe, 429 U.S. 589 (1977); Borucki v. Ryan, 827 F.2d 836 (1987).
Vega Rodríguez v. Telefónica, supra, a la pág. 602.
Garib Bazain v. Clavell, supra, pág. 483; Clavell v. El Vocero de P.R., 115 D.P.R. 685, 692-693 (1984).
IV .Buenas costumbres: Menores, obscenidad
A través del Código de Enjuiciamiento Criminal en su sección 2.208, Ley de Menores, 34 LPRA sec. 2208, se establece que los juicios en contra de menores de edad, el público no tendrá acceso. Específicamente dispone que “l público no tendrá acceso a las salas en que se ventilen los casos de menores a menos que los padres, encargados o el representante legal del menor demanden que el asunto se ventile públicamente y en todo caso bajo las reglas que provea el Juez.”
Asimismo, según la sección 2.237 inciso (d), 34 LPRA sec. 2237(d), se dispone que los expedientes en los casos de menores se mantendrán en archivos separados de los adultos y no estarán sujetos a inspección por el público. La jurisprudencia ha establecido que la Ley de Menores busca principalmente balancear la responsabilidad del Estado de proveer rehabilitación a los menores incursos en faltas y el que los menores deben responder por sus actos. "Es en busca de este balance, y con el fin de promover la rehabilitación y habilitación de los menores, que tanto la Ley de Menores, como las Reglas de Procedimientos para Asuntos de Menores, consagran como principio cardinal la confidencialidad de los procedimientos y limitan particularmente el acceso del público a los expedientes y a los procesos judiciales en que los menores son objeto". Pueblo en el interés del menor P.R.B., 163 DPR ___, 2004 TSPR 170, 2004 JTS 176.
Por los mismos fundamentos, en el inciso (e) de la sección 2.237, 34 LPRA sec. 2237(e), se prohíbe la publicación del nombre o imagen del menor y se establece como desacato al tribunal la violación de esta norma.
La ley Núm. 149 de Junio 18, 2004, ef. Mayo 1, 2005, enmendó en términos generales el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En lo que aquí nos concierne, el delito de obscenidad fue revisado de conformidad con las pautas jurisprudenciales sentadas en el caso de
Miller v.
California, 13 Cr. L. 3161.
Se ha añadido un artículo estableciendo penalidades más fuertes cuando la conducta o el material obsceno sea dirigido a menores de 16 años. Además, se han establecido normas más estrictas en la definición de obscenidad, en protección de los menores. El Artículo 155 del Código Penal, 33 L.P.R.A. § 4783 dispone, en lo pertinente, lo siguiente:
Toda persona que … posea, prepare, publique, o imprima cualquier material obsceno en Puerto Rico, con la intención de distribuirlo, venderlo, exhibirlo a otros, o de ofrecerlo para la distribución o la venta, incurrirá en delito menos grave.
Si el delito descrito en el párrafo anterior se lleva a cabo para o en presencia de un menor, o se emplea o usa a un menor para hacer o ayudar en la conducta prohibida, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
I .Colegiación y exigencia de titulo universitario
En Puerto Rico no existe colegiación compulsoria de periodistas. Sin embargo, todo periodista que cualifique bajo su reglamento puede asociarse con la Asociación de Periodistas de Puerto Rico.
II .Derecho a la rectificación o respuesta
El derecho de réplica, respuesta o rectificación no existe en Puerto Rico. El Tribunal no puede ordenar el cumplimiento de una rectificación o una respuesta.
El derecho de réplica, respuesta o rectificación no existe en Puerto Rico. El Tribunal no puede ordenar el cumplimiento de una rectificación o una respuesta.
Federal Communications Act
http://www.ftc.gov/ogc/ftcact.shtm
Ahora bien, La Comisión Federal de Comunicaciones ha resuelto que según la Ley de Comunicaciones de 1934, según enmendada, 47 U.S.C. sec. 315(a), aplicable a emisoras de televisión y radio, las estaciones están impedidas de censurar las manifestaciones que hagan candidatos cualificados sobre asuntos políticos. Esto implica inmunidad absoluta por cualesquiera expresiones difamatorias. Esta ley federal tiene como propósito fomentar la más amplia discusión, sin restricciones, de los asuntos políticos. Bajo dicha legislación, la estación tiene un deber de conceder tiempo igual (“equal opportunity”) para defenderse a los otros candidatos cualificados y extiende la inmunidad absoluta a las expresiones hechas por estos candidatos.
III .Códigos de ética o autorregulación
No existe información al respecto.
IV. Cláusula de conciencia
En Puerto Rico no existe legislación que permita a un periodista invocar la cláusula de conciencia.
V. Restricciones a la publicidad gubernamental
Ley Núm. 148 de 27 de junio de 1968, 23 LPRA
http://www.lexjuris.com/LEXLEX/Leyes2004/lexl2004384.htm
En Puerto Rico existen varias disposiciones en materia de regulación de la publicidad. El Artículo 14 de la Ley Núm. 148 de 27 de junio de 1968, 23 LPRA sec. 1014 establece lo siguiente:
Se prohíbe todo tipo o clase de acto, práctica, anuncio o publicidad que constituya o tienda a constituir fraude o engaño, en donde el artículo, producto o servicio sea falsamente representado o que cree en el consumidor una imagen o impresión errónea sobre la marca, precio, cantidad, tamaño, calidad, cualidad, salubridad o cualquier otra característica del producto, artículo o servicio.
Reglamento contra Prácticas y Anuncios Engañosos, Reglamento Núm. 7231, 11 de noviembre de 2006
http://www.gobierno.pr/NR/rdonlyres/7A5FD3B8-B124-4721-9BCF-B30E9786B9F7/0/Reglamento723112nov2006Pr%C3%A1cticasyAnunciosEng.pdf
Al amparo de la citada ley, el Departamento de Asuntos del Consumidor aprobó el Reglamento contra Prácticas y Anuncios Engañosos, Reglamento Núm. 7231, 11 de noviembre de 2006. La Regla 5 de dicho Reglamento define el término anuncio como "cualquier manifestación oral, escrita, gráfica, pictórica, electrónica o de cualquier otra forma presentada, hecha con el propósito de ofrecer, describir o de cualquier otra forma representar un bien o servicio o algún aspecto de un bien o servicio." Asimismo, el término anuncio engañoso está definido como "cualquier anuncio que constituya o tienda a constituir fraude, engaño o comunique o tienda a comunicar una idea falsa o incorrecta sobre el bien o servicio anunciado."
En la determinación de si un anuncio es o no engañoso, un tribunal debe usar como base la impresión que tiende a crear en el público--considerando, no al consumidor más sofisticado, sino al menos sofisticado--debiendo examinar no sólo el significado de las palabras usadas, sino también lo que razonablemente se implicó. Garage Rubén, Inc. v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 236 (1973).
Federal Trade Commission Act 15 U.S.C.A. 41
http://www.ftc.gov/ogc/stat1.shtm
En la esfera federal bajo el Federal Trade Commission Act, 15 U.S.C.A. 41 et seq., un estatuto similar que prohíbe las prácticas engañosas en el comercio, en general se ha resuelto que un anuncio no tiene que ser falso, literalmente hablando, para violar la citada ley federal,
Ley de Derechos Civiles de Puerto Rico
http://www.lexjuris.com/LEXMATE%5Ccomercio%5Clex1943131%20derecho%20civiles.htm
El Art. 2 sec. 1 de la Constitución de Puerto Rico establece una prohibición de discrimen por cuestiones de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, o por ideas políticas o religiosas. Por lo tanto, el Art. 1 de la Ley Núm. 131 de 13 de mayo de 1943, 1 LPRA sec. 13, conocida como la Ley de Derechos Civiles de Puerto Rico dispone, en lo pertinente, que “erá ilegal la publicación, circulación o distribución de toda orden, aviso o anuncio tendiente a impedir, prohibir o desalentar el patrocinio de, o la concurrencia a los sitios y negocios públicos y los medios de transporte, por cuestiones políticas, religiosas, raza, color o sexo”; y que “erá ilegal la publicación o circulación de anuncios, avisos o cualesquiera otras formas de difusión, estableciendo limitaciones o requisitos en cuanto a afiliación política, ideas religiosas, o en cuanto a raza, color o sexo como condición para la adquisición de viviendas, o para la concesión de préstamos para la construcción de viviendas.”
VI .Normas para publicidad
No existe información al respecto.
I .Regulación sobre propiedad y registro de publicaciones y sobre propiedad extranjera en empresas periodísticas
No existe información al respecto.
II .Regulación antimonopolistica en empresas periodísticas
El Tomo 47 del Código Federal de Regulaciones (CFR) S. 73.3555 dispone lo concerniente a las reglas de concentración de propiedad de los medios en una misma localidad. La política aplicada es la misma expuesta por la Comisión Federal de Comunicaciones (FCC). Existe una prohibición de que una persona posea un periódico y una emisora de radio en la misma localidad (S. 73.3555(a)(1) (1994). Aunque la misma norma referida solo se refiere a las publicaciones en inglés (punto 6 de la norma ya citada).
La prohibición de establecer monopolios en la actividad económica de los periódicos contenida en las Leyes de Antimonopolios Federales no se aplica a los periódicos. En virtud de la S. 48 del Tomo 48 del Código Federal de Regulaciones un procedimiento especial solicitando al Procurador General para mantener operaciones conjuntas. Aunque no se trate de monopolios sino de operaciones en conjunto subsiste la prohibición en el Código de Comercio en el Capítulo 13.
III. Regulación tributaria especial
No existe regulación al respecto.
IV .Regulación sobre distribución de diarios, libros, revistas e impresos
Existe una presunción de que existe un contrato de trabajo entre el repartidor de diarios y la persona jurídica cuyos periódicos reparte la persona (29 L.P.R.A. 443 a.). Dicha presunción sirve para efectos de la Ley de Compensaciones por Accidentes de Trabajo. También se prohibe que los menores de doce años sirvan como repartidores o distribuidores. Existen otras restricciones al respecto.
También existe una reglamentación sobre los precios de los periódicos, por clasificar el servicio de prensa como básica o de primera necesidad (S. 73 , Título 23 L.P.R.A.).
V. Regulación sobre contenido
No existe regulación especifica a la prensa al respecto
VI. Sindicatos
No existe información al respecto.
I .Periódicos y el Internet
No existe información al respecto.
II .“Blogging”
No existe información al respecto.
III .Delitos informáticos
No existe información al respecto.
I .Federalización de crimines contra periodistas
No existe información al respecto.
II. Prescripción de crímenes contra periodistas
No existe información al respecto.
III. Agravamiento de penas
No existe información al respecto.