I .Fundamentación
a .Marco Constitucional
Constitución:
http://pdba.georgetown.edu/Constitutions/Panama/panama.html
La Constitución Política de la República de Panamá, reformada por los Actos Reformatorios de 1978, por el Acto Constitucional de 1983, por los Actos Legislativos N ° 1 de 1993 y N ° 2 de 1994 y por el Acto Legislativo N ° 1 de 2004, establece las normas básicas que garantizan la libertad de expresión e información.
El Art. 1. establece que “La Nación panameña está organizada en Estado soberano e independiente, cuya denominación es República de Panamá. Su gobierno es unitario, republicano, democrático y representativo”.
El Art. 17 preceptúa que “Las autoridades de la República están instituidas para proteger en su vida, honra y bienes a los nacionales dondequiera que se encuentren y a los extranjeros que estén bajo su jurisdicción; asegurar la efectividad de los derechos y deberes individuales y sociales y cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley. Los derechos y garantías que consagra esta Constitución, deben considerarse como mínimos y no excluyentes de otros que incidan sobre los derechos fundamentales y la dignidad de la persona”.
El Art. 29 establece el principio de la inviolabilidad de la correspondencia y demás documentos privados, los cuales no pueden ser examinados ni retenidos, sino por mandato de la autoridad competente y para fines específicos, de acuerdo con las formalidades legales. En todo caso se guardará absoluta reserva sobre los asuntos ajenos al objeto del examen o retención. El registro de cartas y demás documentos o papeles se practicará siempre en presencia del interesado o de una persona de su familia o, en su defecto, de dos vecinos honorables del mismo lugar. Todas las comunicaciones privadas son inviolables y no podrán ser interceptadas o grabadas sino por mandato de autoridad judicial.
En el Art. 37 se establece el principio de la libertad de expresión y difusión del pensamiento en los siguientes términos: “Toda persona puede emitir libremente su pensamiento de palabra, por escrito o por cualquier otro medio, sin sujeción a censura previa; pero existen las responsabilidades legales cuando por algunos de estos medios se atente contra la reputación o la honra de las personas o contra la seguridad social o el orden público”.
El Art. 43 consagra el derecho de acceso a la información pública o de interés colectivo que repose en bases de datos o registros a cargos de servidores públicos o de personas privadas que presten servicios públicos, siempre que ese acceso no haya sido limitado por disposición escrita y por mandato de la Ley.
En el Art. 44 se consagra la acción de habeas data para garantizar el derecho de acceso a la información, mediante un proceso sumario y sin necesidad de apoderado judicial.
Constitución Política de la República de Panamá.
Ibidem.
Constitución Política de la República de Panamá.
b .Status de tratados internacionales en la legislación nacional
Constitución:
http://pdba.georgetown.edu/Constitutions/Panama/panama.html
El Art. 4 de la Constitución Política preceptúa que: “La República de Panamá acata las normas del Derecho Internacional”. Es lo que nuestros doctrinantes han llamado la “Teoría del bloque de la Constitucionalidad”, que significa que las normas del derecho internacional, los convenios y tratados internacionales, tienen en Panamá el rango de norma constitucional, es decir, que en teoría priman sobre las Leyes y normas de inferior jerarquía.
Ibidem
c .Estructura judicial especial de prensa
No existe en nuestro país un trato distinto ni especial para la prensa o las comunicaciones ni los medios de comunicación social, distinto en materia judicial que el del resto de las personas.
II .Legislación
a .Leyes especificas de prensa No existe en nuestro país Ley de Prensa. Las disposiciones que regulaban esa materia fueron derogadas por la Ley 22 del 29 de junio de 2005.
b .Acceso a la información
1. Habeas Data/ Acceso a la información pública y Leyes de Transparencia.
Constitución: http://pdba.georgetown.edu/Constitutions/Panama/panama.html
Ley 6:
http://www.asamblea.gob.pa/APPS/LEGISPAN/PDF_NORMAS/2000/2002/2002_302_3918.PDF Como vimos con anterioridad los artículos 43 y 44 de la Constitución Política consagran el Derecho de Acceso a la Información Pública, y su garantía, la acción de Habeas Data.
Ese principio fue desarrollado no obstante, mediante la Ley 6 del 22 de enero de 2002, mejor conocida como Ley de Transparencia. En dicho ordenamiento legal, se establece entre otras, la obligación de informar por parte del Estado a quien lo solicite, sobre temas de interés público. Desde muy temprano, en su artículo primero, la Ley de Transparencia consagra el principio de que toda información en manos del Estado es de carácter público, con excepción de aquella confidencial o de acceso restringido. Igualmente, se consagran en la Ley las restricciones, consistentes básicamente en la información de carácter confidencial y de acceso restringido. La de carácter confidencial es aquella información en manos de agentes del Estado, que no puede ser divulgada de ninguna manera, que tenga relevancia con respecto a los datos médicos o psicológicos de las personas, la vida íntima de los particulares, incluyendo sus asuntos familiares, actividades maritales u orientación sexual, su historial penal o policivo, su correspondencia y conversaciones telefónicas o aquellas mantenidas por cualquier otro medio audiovisual o electrónico, así como la información pertinente a los menores de edad. Para efectos de la Ley, también se considera como confidencial la información contenida en los registros individuales o expedientes de recursos humanos de los funcionarios.
La información de acceso restringido, por su parte, está desarrollada en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, definiendo que se trata de aquella información que no se podrá divulgar por el término de diez años, contados a partir de su clasificación como tal, salvo que antes del cumplimiento del periodo de restricción dejen de existir las razones que justificaban su acceso restringido.
El propio artículo 14 establece que se considerará de acceso restringido, cuando así sea declarado por el funcionario competente:
1. La información relativa a la seguridad nacional manejada por los estamentos de seguridad.
2. Secretos comerciales o la información comercial de carácter confidencial, obtenidos por el Estado, producto de la regulación de actividades económicas.
3. Los asuntos relacionados con procesos jurisdiccionales adelantados por el Ministerio Público y el Órgano Judicial, los cuales sólo son accesibles a las partes del proceso, hasta que queden ejecutoriados.
4. La información que versa sobre procesos investigativos realizados por el Ministerio Público, la Fuerza Pública, la Policía Técnica Judicial, la Dirección de Aduanas, el Consejo Nacional de Seguridad y Defensa, la Dirección de Responsabilidad Patrimonial de la Contraloría General de la República, la Dirección de Análisis Financiero para la Prevención del Blanqueo de Capitales, la Comisión de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor y el Ente Regulador de los Servicios Públicos.
5. La información sobre la existencia de yacimientos minerales y petrolíferos.
6. Las memorias, notas, correspondencia y los documentos relacionados con negociaciones diplomáticas, comerciales o internacionales de cualquier índole.
7. Los documentos, archivos y transcripciones que naciones amigas proporcionen al país en investigaciones penales, policivas o de otra naturaleza.
8. Las actas, notas, archivos y otros registros o constancias de las actividades del Consejo de Gabinete, del Presidente o Vicepresidentes de la República, con excepción de aquellas correspondientes a discusiones o actividades relacionadas con las aprobaciones de los contratos.
9. La trascripción de las reuniones e información obtenida por las Comisiones de la Asamblea Nacional, cuando se reúnan en ejercicio de sus funciones fiscalizadoras para recabar información que podría estar incluida en los numerales anteriores.
c .Leyes de radio y televisión y el contenido de la información
Ley 24: http://www.asamblea.gob.pa/APPS/LEGISPAN/PDF_NORMAS/1990/1999/1999_177_2031.PDF
La Ley 24 del 30 de junio de 1999, establece el marco normativo para la concesión y asignación de las frecuencias para radio y televisión. En la mencionada legislación, se incluyó un artículo que se considera restrictivo a la libertad de empresa. Se trata del Artículo 26, cuyo tenor literal es el siguiente:
“Articulo 26. Prohibición de control de medios. Queda prohibido a los concesionarios de los servicios públicos de radio o televisión abierta, controlar, en forma directa o indirecta, un periódico de circulación diaria, si el área de cobertura de la estación de radio o televisión abierta cubre, por lo menos, el cincuenta por ciento (50%) del área geográfica en donde el periódico es distribuido o vendido. De la misma manera, los concesionarios de servicios públicos de radio o televisión abierta, no podrán ser controlados, en forma directa o indirecta, por un periódico de circulación diaria, si el periódico es distribuido o vendido en un área geográfica que cubre, por lo menos, el cincuenta por ciento (50%) del área de cobertura de la estación de radio o televisión. Para los fines del presente articulo, se entiende por periódico, aquel que se publica un mínimo de cuatro veces a la semana, con contenido en idioma español. Se exceptúan de esta disposición, los periódicos publicados por centros educativos o religiosos y clubes cívicos. Se entiende que un concesionario de servicio público de radio o televisión abierta, ejerce control, en forma directa o indirecta, de un periódico, o que un periódico ejerce control, en forma directa o indirecta, de un concesionario de servicio público de radio o televisión abierta, cuando una misma persona natural o jurídica, o un mismo grupo de personas naturales o jurídicas:
Sea propietaria de más del cincuenta por ciento (50 %) del capital social del concesionario del servicio público de radio o televisión abierta o del periódico, ya sea directamente o a través de una filial, de una subsidiaria o por conducto de una o más personas naturales o jurídicas; Tenga el derecho de elegir la mayoría de las personas que integran la junta directiva del concesionario del servicio público de radio o televisión abierta o del periódico; Tenga el derecho a vetar o anular las decisiones que adopte la junta directiva o de accionistas del concesionario del servicio público de radio o televisión abierta del periódico; Tenga el derecho de administrar, a través de un contrato de administración, de un poder o instrumentos similares, al concesionario del servicio público de radio o televisión abierta o al periódico; Tenga el derecho a nombrar, reemplazar o remover, en cualquier momento, al gerente, representante legal, presidente, secretario o tesorero del concesionario del servicio público de radio o televisión abierta o del periódico, o tenga la capacidad, por sí sola o por interpuesta persona, de comprometer al concesionario del servicio público de radio o televisión abierta o del periódico, mediante acuerdo o contrato, con cualquier persona natural o jurídica, sin que se requiera que dicho acuerdo o contrato sea aprobado por la respectiva junta directiva o junta de accionistas”.
Ley 24 del 30 de junio de 1999.
d .Secreto Profesional o protección de fuentes
Ley 22:
http://www.asamblea.gob.pa/APPS/LEGISPAN/PDF_NORMAS/2000/2005/2005_542_1778.PDF
La Ley 22 del 29 de junio de 2005, estableció el secreto profesional y la protección de fuentes en su artículo 4, que establece que el responsable de la información o noticia difundida por los medios de comunicación social no estará obligado a la revelación de su fuente, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra por sus afirmaciones.
e. Derechos de autor
La Ley 15 del 8 de agosto de 1994, establece los derechos de propiedad intelectual y derechos conexos en la República de Panamá.
http://www.asamblea.gob.pa/APPS/LEGISPAN/PDF_NORMAS/2000/2000/2000_517_0603.PDF
f. Proyectos de ley que afectarían a la prensa
En estos momentos no se conoce de proyectos de Ley que estén en curso y que puedan afectar el libre ejercicio de la profesión periodística.
I. Difamación, Injuria y Calumnia
A. Difamación / Injuria / Calumnia
Codigo penal: http://www.gacetaoficial.gob.pa/pdfTemp/25796/4580.pdf
Codigo penal 2008:
http://www.asamblea.gob.pa/APPS/LEGISPAN/PDF_NORMAS/2000/2008/2008_561_0030.PDF En la actualidad el Código Penal panameño, consagra en su Título III los llamados Delitos contra el Honor, que son la calumnia y la injuria. La calumnia, esto es, atribuir falsamente a una persona la comisión de un hecho punible, es sancionado con pena de 90 a 180 días multa. La injuria, tipificada como la ofensa a la dignidad o decoro de una persona mediante escrito o por cualquier forma, es sancionada con 60 a 120 días multa.
Cuando cualquiera de ambos delitos sean cometidos a través de un medio de comunicación social, la pena aplicable se incrementa entre 18 a 24 meses de prisión en el caso de la calumnia y de 12 a 18 meses de prisión en el caso de la injuria.
La legislación penal vigente en Panamá, igualmente sanciona con pena de 18 a 24 meses de prisión al que publique o reproduzca por cualquier medio las ofensas al honor inferidas por otro.
El Código penal también establece que el acusado de calumnia quedará exento de pena, probando la verdad de los hechos imputados. Al acusado de injuria, solo se le admitirá pruebas sobre la verdad de sus afirmaciones, cuando estas vayan dirigidas contra servidores públicos, corporaciones públicas y privadas, en razón de los actos relativos al ejercicio de sus funciones, siempre y cuando no se refieran a la vida conyugal y privada del ofendido.
El Artículo 178 del mismo ordenamiento penal, establece que no constituyen delito contra el honor, entre otras situaciones, las discusiones, críticas y opiniones sobre los actos u omisiones oficiales de los servidores públicos, relativos al ejercicio de sus funciones, así como la crítica literaria, artística, histórica, científica o profesional.
A partir del 8 de mayo del año 2008, debe entrar a regir un nuevo Código Penal, en el que se han dado algunos cambios en materia de Delitos Contra el Honor.
Se mantienen tipificadas la Calumnia y la Injuria en términos similares al Código vigente. Las sanciones agravadas cuando la calumnia o la injuria sean proferidas a través de un medio de comunicación social oral o escrito o utilizando un sistema informático, serán de doce a dieciocho meses de prisión o su equivalente en días multa para la calumnia y de seis a doce meses de prisión o su equivalente en días multa para la injuria.
El Artículo 302, incluye una novedosa disposición, que se considera el primer paso en el camino de la despenalización de la calumnia y la injuria, según las recomendaciones del Sistema Interamericano de Protección de Derecho Humanos. Cuando los supuesto ofendidos por calumnia e injuria, sea alguno de los servidores públicos de que trata el Artículo 304 de la Constitución Política (El Presidente y Vicepresidente de la República, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de los Tribunales Ordinarios y Especiales, El Procurador General de la Nación y el de la Administración, los Jueces, los Ministros de Estado, el Contralor General de la República, el Presidente de la Asamblea Nacional, los Magistrados del Tribunal Electoral, los Magistrados del Tribunal de Cuentas, el Fiscal General Electoral, el Defensor del Pueblo, los Directores Generales, Gerentes o Jefes de Entidades Autónomas, los Directores Nacionales y Provinciales de los Servicios de Policía, y empleados o funcionarios públicos de manejo conformo al Código Fiscal) funcionarios de elección popular o gobernadores, no se impondrá sanción penal, lo cual no excluye la responsabilidad civil derivada del hecho.
En el Nuevo Código Penal, igualmente se derogan disposiciones consideradas como restrictivas a la libertad de expresión, incluidas en los Artículos 307 y 308 del Código vigente, según las cuales el que ofenda o ultraje públicamente al Presidente de la República o quien lo sustituya en sus funciones, es sancionado con prisión de 6 a 10 meses y de 20 a 50 días multa en el caso del 307 y el que vilipendie públicamente a uno de los Órganos del Estado, es sancionado con prisión de 6 meses a 1 año y de 50 a 100 días multa en el caso del 308.
II .Desacato
Ley 22 http://www.asamblea.gob.pa/APPS/LEGISPAN/PDF_NORMAS/2000/2005/2005_542_1778.PDF
Constitución: http://pdba.georgetown.edu/Constitutions/Panama/panama.html
Codigo penal 2008: http://www.asamblea.gob.pa/APPS/LEGISPAN/PDF_NORMAS/200 0/2008/2008_561_0030.PDF
Las normas de desacato fueron derogadas mediante la Ley 22 del 29 de junio de 2005. Igualmente la base constitucional de las normas de desacato, fue eliminada del Artículo 33 de la Constitución Política, a partir de la reforma introducida mediante el Acto Legislativo N ° 1 de 2004.
III. Privacidad – Derecho a la honra, a la intimidad, a la propia imagen
Codigo penal: http://www.gacetaoficial.gob.pa/pdfTemp/25796/4580.pdf
Constitución: http://pdba.georgetown.edu/Constitutions/Panama/panama.html
Codigo penal 2008: http://www.asamblea.gob.pa/APPS/LEGISPAN/PDF_NORMAS/2000/2008/2008_561_0030.PDF
1. Derecho a la honra, a la intimidad, a la propia imagen.
Los tres derechos están consagrados en la legislación panameña y su protección incluye la esfera penal.
Como se vio anteriormente, el derecho a la honra está consagrado en la Constitución Política, que en su artículo 37 señala que toda persona puede emitir libremente su pensamiento, pero sujeto a las responsabilidades legales cuando se atente contra la reputación o la honra de las personas. Ya vimos que esa responsabilidad está consagrada tanto en la vía penal, a través de la tipificación de la calumnia y la injuria, como en la vía civil, mediante el proceso por daños y perjuicios.
El derecho a la intimidad o a la privacidad, está también consagrado tanto en la Constitución como en el Código Penal. En efecto, el artículo 26 de la Carta Política, como vimos anteriormente, consagra la inviolabilidad del domicilio o residencia. Igualmente el artículo 29 de la Constitución, consagra la inviolabilidad de la correspondencia y documentos privados. El mismo artículo consagra también la inviolabilidad de las comunicaciones privadas y preceptúa que las mismas no podrán ser grabadas sino en virtud de mandamiento de la autoridad competente. La Corte Suprema de Justicia, en fallo reciente ha dictaminado que únicamente los jueces pueden ordenar la intercepción y grabación de conversaciones telefónicas privadas.
Por su parte los capítulos V y VI del Código Penal vigente, desarrollan los preceptos constitucionales esbozados, tanto para la inviolabilidad del domicilio como para la inviolabilidad de la correspondencia y las conversaciones privadas.
Codigo de la Familia:
http://www.legalinfo-panama.com/legislacion/familia/codfam_index.htm
En relación con el derecho a la propia imagen, el Código de la Familia, en su artículo 577 establece que “Toda persona tiene derecho exclusivo sobre su propia imagen, la que no podrá ser reproducida públicamente, en forma alguna, sin el consentimiento de su titular, aun cuando hubiese sido captada en lugar público. Se exceptúa de lo anterior las imágenes que se difundan con fines noticiosos, de interés público o cultural, con base en el respeto a la dignidad humana”.
El artículo 578 del Código de la Familia establece que “Quien sin permiso divulgue hechos relativos a la vida privada, personal o familiar de una persona que, sin ser calumniosos o injuriosos puedan causarle perjuicios u ocasionarle graves molestias a ésta, será sancionado, previo el cumplimiento del procedimiento común u ordinario establecido en este Código, con quince (15) días-multa por el juez de familia o el juez de menores, según sea el caso, si mediare demanda del afectado.”
2. Personas públicas vs. Personas privadas.
Codigo penal 2008
http://www.asamblea.gob.pa/APPS/LEGISPAN/PDF_NORMAS/2000/2008/2008_561_0030.PDF
En la legislación nacional panameña no ha habido distinción en materia de normas sobre libertad de expresión, entre las personas particulares y los servidores públicos o personas que voluntariamente se han inmiscuido en asuntos de interés público.
Sin embargo, como se vio anteriormente, a partir del 8 de mayo de 2008, en el nuevo Código Penal, se incorpora una norma que por primera vez establece que en materia de injuria y calumnia no habrá lugar a sanción penal, cuando los afectados por la conducta tipificada sean algunos de los funcionarios listados en el artículo 304 de la Constitución Política.
Código de la Familia
Ibidem.
IV. Buenas costumbres: Menores, obscenidad
Constitución: http://pdba.georgetown.edu/Constitutions/Panama/panama.html
Al igual que en la mayoría de legislaciones latinoamericanas, en la panameña también se consagran normas que tienen que ver con la moralidad pública, las buenas costumbres e incluso la moral cristiana. El artículo 35 de la Carta Política preceptúa: “Es libre la profesión de todas las religiones, así como el ejercicio de todos los cultos, sin otra limitación que el respeto a la moral cristiana y al orden público. Se reconoce que la religión católica es la de la mayoría de los panameños”.
El artículo 39 de la Constitución, establece que: “Es permitido formar compañías, asociaciones y fundaciones que no sean contrarias a la moral o al orden legal”.
El artículo 40, consagra el derecho de toda persona, de ejercer libremente cualquier profesión u oficio, sujetos a los reglamentos que establezca la Ley en lo relativo a idoneidad, moralidad, previsión y seguridad sociales, colegiación, salud pública, sindicación y cotizaciones obligatorias.
Con relación a la protección especial a los menores, el artículo 489 del Código de la Familia consagra entre los derechos de los menores, el de ser “protegido contra injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio, su honra o su reputación”
Constitución Política de la República de Panamá
Ibidem.
Código de la Familia.
I .Colegiación y exigencia de titulo universitario
En la República de Panamá existe la libertad de asociación como un derecho fundamental garantizado en la Constitución Política, de ahí que no se exige la colegiación obligatoria para los periodistas.
Un fallo de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de junio de 1994, con ocasión de Acción de Inconstitucionalidad interpuesta por un grupo de juristas, contra parte del texto de la Ley 9 de 1984 que reglamentó el ejercicio de la profesión de abogado, vino a reiterar el principio constitucional en defensa de la libertad de asociación.
Existen en Panamá varios gremios de periodistas, a saber, el Sindicato de Periodistas de Panamá, el Colegio Nacional de Periodistas de Panamá y el Forum de Periodistas por las Libertades de Expresión e Información. También existen asociaciones regionales y locales de periodistas en algunas de las provincias del país. La mayoría de esos gremios y asociaciones hacen parte del Consejo Nacional de Periodismo, entidad única en Latinoamérica, que agrupa a los medios de comunicación social, a los gremios periodísticos y a las Facultades y Escuelas de Comunicación Social. En el seno del Consejo Nacional de Periodismo funciona el Comité de Ética, que se encarga de velar por el ejercicio ético de los periodistas y medios agremiados en el Consejo. El Comité de Ética está conformado por representantes de los agremiados y por un representante de la sociedad civil, y emite Resoluciones sobre los casos que conoce y que son incoados por personas, naturales o jurídicas, que en determinado momento se sientan afectadas por la publicación de una noticia difundida a través de alguno de los medios de comunicación social que hacen parte del Consejo Nacional de Periodismo. El Comité de Ética también puede pronunciarse de oficio cuando así lo consideren sus miembros.
II. Derecho a la rectificación o respuesta
Ley 22:
http://www.asamblea.gob.pa/APPS/LEGISPAN/PDF_NORMAS/2000/2005/2005_542_1778.PDF
La Ley 22 de 29 de junio de 2005 consagró el derecho de réplica, rectificación o respuesta en los siguientes términos:”Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de cualquier medio de comunicación que se dirija al público en general, tiene derecho a efectuar, por el mismo órgano de difusión, su réplica, rectificación o respuesta en las condiciones que establece la presente Ley. La réplica, rectificación o respuesta deberá tener el mismo espacio que la noticia o referencia que lo agravia, y podrá ser razonablemente mayor conforme a las circunstancias especiales de cada caso, según la disponibilidad del medio.
Los medios de comunicación tendrán que reservar un espacio o sección permanente para la publicación de la réplica, rectificación, respuesta, aclaración y comentario de los lectores o cualquier persona afectada por la noticia.
La publicación de la réplica, rectificación o respuesta deberá efectuarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su recibo, por el medio de comunicación a través del cual se haya difundido la información o referencia que se cuestiona. Se concede un término de veinticuatro horas adicionales, cuando el medio compruebe que le fue imposible cumplir con el término inicial por causas ajenas a su voluntad. La publicación parcial o defectuosa dará lugar a que el agraviado recurra ante los tribunales por violación de este derecho”.
Adicionalmente, la Ley 22 también consgró en la legislación panameña por primera vez, el derecho de tutela, en los siguientes términos:
“La falta de publicación de la réplica, rectificación o respuesta en el término fijado en el artículo anterior, dará al afectado el derecho de recurrir ante un tribunal competente, a través de la acción de tutela de su derecho a la honra, la cual se tramitará y sustanciará en igual forma que el Amparo de Garantías Constitucionales, sin formalismos excesivos. Mediante esta acción, el tribunal ordenará la publicación de la réplica, rectificación o respuesta solicitada en un término perentorio, y sancionará al medio de comunicación que incumplió con su deber de publicarla oportunamente con multa que oscilará entre quinientos balboas (B/. 500.00) y cinco mil balboas (B/. 5,000.00), según la gravedad
De la falta y tomando en cuenta la reincidencia del medio en este tipo de conducta.”
Hasta el momento de redactar este estudio, (marzo de 2008) ningún medio de comunicación había sido sancionado en consideración a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 22 de 2005.
Los principales medios impresos en Panamá le han dado cumplimiento a la obligación de publicar las réplicas, rectificaciones o respuestas y han destinado páginas especiales para tal propósito.
Artículo 2, Ley 22 del 29 de junio de 2005.
Artículo 3, Ley 22 del 29 de junio de 2005.
III .Códigos de ética o autorregulación
No existe información al respecto.
IV .Cláusula de conciencia
En Panamá no está consagrada a nivel legal la denominada cláusula de conciencia. Un intento legislativo por introducirla en el año 2002, fue vetado por la entonces presidenta de la República Mireya Moscoso.
V .Restricciones a la publicidad gubernamental
La asignación de la publicidad estatal, manejada por las distintas dependencias del gobierno o de cualquiera de las ramas del poder público, se hace de manera discrecional y sin atender a consideraciones de carácter técnico.
Ha sido usual en el pasado, que esta discrecionalidad se preste en determinadas ocasiones para “premiar” a los medios que el gobierno de turno considera cercanos y para “castigar” a aquellos medios de comunicación que los gobiernos califican como desafectos de la gestión gubernamental.
En el periodo presidencial correspondiente a los años 1994-1999 fue notorio el caso de la supresión de la publicidad estatal al diario La Estrella de Panamá, que en esos momentos mantenía una disputa entre sus accionistas. Uno de ellos era entonces el Vicepresidente de la República de Panamá Tomás Gabriel Altamirano Duque y era del grupo de los accionistas que no salieron favorecidos en la Asamblea General de Accionistas.
Durante el periodo presidencial de 1999-2004, ante constantes críticas a la gestión de la presidenta Mireya Moscoso y de algunos de sus ministros y ministras de Estado, el gobierno suprimió la publicidad al diario El Universal, hoy desaparecido.
Tal situación motivó un pronunciamiento conjunto entre la Procuraduría de la Administración y la Defensoría del Pueblo, en el que se solicitaba que se diera paso a una reglamentación para la asignación de la publicidad estatal, de manera que se atendieran criterios eminentemente técnicos a la hora de la distribución del paquete publicitario del poder público. Tal recomendación continúa hasta la fecha de este estudio, sin ser atendida.
VI .Normas para publicidad
No existe información al respecto.
I. Regulación sobre propiedad y registro de publicaciones y sobre propiedad extranjera en empresas periodísticas
No existe información al respecto.
II. Regulación antimonopolistica en empresas periodísticas
No existe información al respecto.
III. Regulación tributaria especial
No existe información al respecto.
IV. Regulación sobre distribución de diarios, libros, revistas e impresos
No existe información al respecto.
V. Regulación sobre contenido
No existe información al respecto.
VI. Sindicatos
No existe información al respecto.
I .Periódicos y el Internet
No existe información al respecto.
II. “Blogging”
No existe información al respecto.
III. Delitos informáticos
No existe información al respecto.
I .Federalización de crimines contra periodistas
No existe información al respecto.
II .Prescripción de crímenes contra periodistas
No existe información al respecto.
III .Agravamiento de penas
No existe información al respecto.