I .Fundamentación
a .Marco Constitucional
Texto de la Constitución Boliviana:
http://www.presidencia.gov.bo/leyes_decretos/constitucion_estado.asp
Libertad de Expresión, Art. 7: Toda persona tiene los siguientes derechos fundamentales, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio: (…) b) A la libertad de conciencia, pensamiento y religión; a emitir y a recibir libremente ideas, opiniones, creencias e informaciones por cualquier medio de difusión…l) Al nombre, a la intimidad y privacidad personal y familiar, así como a su imagen, honra y reputación…n) Acceso a la información pública.
Restricción sobre la Libertad de Expresión, Art. 15: Los funcionarios públicos que, sin haberse dictado el estado de sitio, tomen medidas de persecución, confinamiento o destierro de ciudadanos y las hagan ejecutar, así como los que clausuren imprentas y otros medios de expresión del pensamiento e incurran en depredaciones u otro género de abusos, están sujetos al pago de una indemnización de daños y perjuicios, siempre que se compruebe, dentro de juicio civil que podrá seguirse independientemente de la acción penal que corresponda, que tales medidas o hechos se adoptaron en contravención a los derechos y garantías que establece esta Constitución.
La inviolabilidad de “la correspondencia y los papeles privados, Art. 20. Incs. I y II: los cuales no podrán ser incautados sino en los casos determinados por las leyes y en virtud de orden escrita y motivada de autoridad competente (…) Ni la autoridad pública, ni persona u organismo alguno podrán interceptar conversaciones y comunicaciones privadas mediante la instalación que las controle o centralice” ().
Efectos del estado de sitio, Art. 112: La declaración de estado de sitio produce los siguientes efectos:…(3) Las garantías y los derechos que consagra esta Constitución no quedarán suspensos de hecho y en general con la sola declaración del estado de sitio; pero podrán serlo respecto de señaladas personas fundadamente sindicadas de tramar contra el orden público, de acuerdo a lo que establecen los siguientes párrafos…(4) En caso de guerra internacional podrá establecerse censura sobre la correspondencia y todo medio de publicación.
Código Penal:
http://www.justiniano.com/legislacion/legislacion_ext.htm
Corresponde destacar el Art, 296 del Código Penal referidos a “delitos contra la libertad de prensa”) que norma que será “sancionado con reclusión de seis meses a tres años y multa de 30 a 200 días, el que ilegalmente impidiere o estorbare la libre emisión del pensamiento por cualquier medio de difusión, así como la libre circulación de un libro, periódico o cualquier otro impreso”.
b .Status de tratados internacionales en la legislación nacional
Texto de la Constitución Boliviana: http://www.presidencia.gov.bo/leyes_decretos/constitucion_estado.asp
La CPE en vigencia establece, en el Art. 59, Inc, 12, como una atribución del Poder Legislativo, aprobar “los tratados, concordatos y convenios internacionales”, mientras que el Tribunal Constitucional tiene la atribución de conocer y resolver la “constitucionalidad de tratados o convenios con gobiernos extranjeros u organismos internacionales” (Art. 120, inc. 9).
c .Estructura judicial especial de prensa
El Art. 228 de la Constitución Política del Estado establece que es la ley suprema del ordenamiento jurídico del Estado boliviano. En consecuencia, se determina que los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones. Sin embargo, Ley de Imprenta trae una estructura de tribunales especiales para el juzgamiento de los delitos cometidos en las publicaciones y por los periodistas.
Ley de Imprenta:
http://www.ijnet.org/Director.aspx?P=MediaLaws&ID=25430&LID=2Tribunal de Imprenta, Art 21 de la Ley de Imprenta de 1925: El cuerpo de jurados se compone de cuarenta individuos en las capitales de Departamento y de veinte en las provincias, que serán elegidos por los Concejos y Juntas Municipales, respectivamente, prefiriéndose a los abogados más notables, miembros de Universidad y propietarios con residencia fija en el lugar.
Delitos juzgados por el Tribunal de Imprenta, Art. 28: Corresponde al Jurado el conocimiento de los delitos de Imprenta, sin distinción de fueros; pero los delitos de calumnia e injuria contra los particulares serán llevados potestativamente ante el Jurado o los tribunales ordinarios. Los funcionarios públicos, que fuesen atacados por la prensa en calidad de tales, sólo podrán quejarse ante el Jurado. Mas, si a título de combatir actos de los funcionarios públicos, se les injuriase, difamase o calumniase personalmente, podrán éstos querellarse ante los tribunales ordinarios. Cuando los tribunales ordinarios conozcan de delitos de prensa, aplicarán las sanciones del Código Penal, salvo que el autor o persona responsable diera ante el Juez y por la prensa satisfacción plena y amplia al ofendido y que éste acepte los términos de la satisfacción, y, en caso de ausencia o muerte, a cualquiera de sus herederos o deudos. Art. 29: Compete también conocer a los tribunales ordinarios, de las calumnias e injurias al jurado, de las faltas de imprenta y de las acciones civiles procedentes de los juicios por jurado Art. 30: No hay reciprocidad en las injurias o calumnias inferidas por la prensa y el jurado no podrá conocer a un mismo tiempo, de dos publicaciones respectivamente injuriosas o calumniosas Art. 31: La acción penal por delitos y faltas de imprenta corresponde al ministerio público. La denuncia a cualquier individuo
II .Legislación
a .Leyes especificas de prensa
Ley de Imprenta:
http://www.ijnet.org/Director.aspx?P=MediaLaws&ID=25430&LID=2Continúa vigente la Ley de Imprenta del 19 de enero de 1925.
La Ley de Imprenta en su Art.1 dispone: Todo hombre tiene el derecho de publicar sus pensamientos por la prensa, sin previa censura, salvo las restricciones establecidas por la presente ley.
Art. 2:
Son responsables de los delitos cometidos por la prensa o por cualquier otro modo de exteriorizar y difundir el pensamiento:
1. los que firmen como autores una publicación;
2. los directores de diarios, revistas y publicaciones periodísticas;
3. los editores. Si los que aparecieran firmando una publicación como autores de ella no fuesen personas jurídicamente responsables, o no tuviesen la solvencia necesaria para responder por los delitos denunciados, será el director y en su defecto, el editor, el responsable. A falta de éstos, y en todos los casos, las responsabilidades penales o pecuniarias recaerán sobre las personas enumeradas en el Art. 1, siempre que sean distintas de aquellos. La responsabilidad de las personas señaladas no es conjunta ni mancomunada, sino sucesiva, y se establece en el orden determinado".
Art. 6:
"Son responsables de las transcripciones, para los efectos penales de esta Ley y para los de propiedad literaria, los directores de publicaciones y a falta de éstos, los editores. De las publicaciones impresas en el exterior son responsables aquellos que las pusiesen en circulación".
Art. 7:
"No hay delito de imprenta sin publicación. Se entiende realizada la publicación, cuando se distribuyen tres o más ejemplares del impreso, o ha sido leído por cinco o más individuos, o se pone en venta, se fi?ja en un paraje, se deja en un establecimiento, se remite por correo y otros casos semejantes".
Protección de Oficiales, Art. 9:
El editor o impresor que revela a una autoridad política o a un particular el secreto anónimo, sin requerimiento del Juez competente, es responsable, como delincuente, contra la fe pública, conforme al Código Penal.
El Estatuto Orgánico del Periodista
Art. l:
El periodismo es una profesión de servicio a la sociedad; posee el atributo de la fe pública, y su ejercicio está garantizado por la Constitución Política del Estado y sus leyes vigentes.
Art. 2:
La Constitución Política del Estado garantiza una absoluta libertad de expresión, entendida como el derecho de los miembros de una sociedad a emitir su opinión y ser informados, sin restricción alguna.
Art. 3:
El periodista profesional podrá ejercitar las siguientes funciones:
a) En periódico: director, codirector, subdirector, jefe de redacción, jefe de informaciones, corrector de estilo, y redactor, reportero gráfico y corresponsal.
b) En televisión: director, subdirector, jefe del departamento de prensa, redactor, reportero, camarógrafo de prensa.
c) En radio: director, jefe del departamento de prensa, redactor, reportero.
d) En otros medios de comunicación oral y/o escrito y oficinas de Relaciones Públicas: todas aquellas funciones que impliquen el ejercicio de la profesión de periodista.
Art. 6:
El periodista con título en Provisión Nacional está plenamente habilitado para el ejercicio de la profesión periodística.
Art. 7:
Se reconoce el título de periodista profesional en Provisión Nacional a quienes hayan obtenido el título académico de Licenciado o Técnico en Ciencias de la Comunicación de la Universidad y a quienes, por su antigüedad y capacidad comprobadas en el ejercicio de las actividades periodísticas, soliciten el otorgamiento del título conforme a su reglamento.
Art. 8:
Los títulos expedidos por las universidades del exterior tendrán validez previa revalidación legal y de acuerdo a convenios internacionales"
Art. 9:
Los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado son inherentes a todo periodista en Bolivia. La libertad de expresión le corresponde en el más alto grado ya que debe ejercer sus funciones en la comunicación y la interpretación de los acontecimientos del país y del mundo. Nadie puede coartar la libertad de expresión e información del periodista, bajo sanción de constituirse en imputado por violación de derechos constitucionales.
Art. 10:
La libertad de información plena corresponde al periodista y le da derecho de acceso a toda fuente informativa para comunicar hechos y acontecimientos sin otras restricciones que las establecidas por la Ley de Imprenta de 19 de enero de 1925.
Art. 11:
Las funciones u orígenes de las informaciones deben ser guardadas en reserva, dentro de un estricto secreto profesional, el cual no puede ser revelado salvo orden de tribunal competente y la aplicación del _Art. 10 de la Ley de Imprenta de 19 de enero de 1925.
Art. 12:
El periodista tiene derecho a una remuneración suficiente que le permita vivir con dignidad.
Art. 13:
Todo periodista y su familia tiene derecho a servicios de Seguridad Social en la forma y regímenes dispuestos por la Ley General del Trabajo el Código de Seguridad Social y otras leyes y disposiciones relativas a la seguridad social.
Art. 17:
El periodista está obligado a ser veraz, honesto y ecuánime en el ejercicio de su profesión, así como observar en el desempeño de sus funciones respeto a las normas éticas".
Art. 18:
El lenguaje que use el periodista en sus crónicas, comentarios o información, deberá ser mesurado y exento de obscenidad, injurias, calumnias o expresiones lesivas a la moral.
Art. 19:
El periodista está obligado a respaldar la información que divulga con testimonios fehacientes que avalen su veracidad.
Art. 20:
Nadie podrá adulterar u ocultar datos de noticias en perjuicio de la verdad y el interés colectivo. Si lo hiciere, el periodista podrá denunciar públicamente este hecho y no podrá ser objeto de despido ni ser pasible a represalias.
Art. 25:
Se reconoce la función de reportero gráfico dentro del periodismo, dando lugar al título de Reportero Gráfico en Provisión Nacional de acuerdo a la Ley No. 494 de 29 de diciembre de 1979?._28
Art. 26:
?Los derechos y obligaciones correspondientes a los periodistas profesionales se hace extensivo al reportero gráfico, cuya actividad es una forma de ejercicio del periodismo en general.
Art. 27:
Ningún medio de comunicación social, sea diario, periódico, semanario, revista de circulación permanente, radioemisoras, canales de televisión y corresponsalías de agencias periodísticas, nacionales e internacionales, podrá contar en sus tareas específicamente periodísticas, con personal que no posea título profesional que no este inscrito en el Registro Nacional de Periodistas.
Art. 28:
Las empresas de publicidad subsidiarias o agencias de compañías internacionales de publicidad con sede en Bolivia y cualquier otra empresa dedicada a este tipo de actividad, deberán contar con periodistas profesionales en todas aquellas especialidades que exijan tal responsabilidad.
Art. 29:
Los responsables de las oficinas de relaciones públicas en reparticiones estatales, autárquicas, semiautárquicas y privadas preferentemente deben poseer título profesional de relacionista público, periodi=sta o comunicador social. Los funcionarios que cumplan tareas específicamente periodísticas en aquellas fuentes de trabajo necesariamente deben ser periodistas profesionales.
Art. 30:
Los estudiantes de la carrera de Periodismo o Ciencias de la Comunicación autorizados por su Universidad, podrán realizar prácticas en cualquier medio de comunicación social durante el tiempo establecido para el efecto.
Art. 31:
Se considera legal la actividad periodística cuando está ejercida por persona que no posee el título en Provisión Nacional de Periodista".
Art. 32:
Las personas que se atribuyen en la condición de periodistas sin cumplir los requisitos legales correspondientes, serán sancionados y procesados de acuerdo con los Códigos Penal y de Procedimiento Pcenal".
Art. 34:
Los periodistas están facultados para organizarse sindical y profesionalmente de acuerdo a la Constitución Política del Estado, la Ley General del Trabajo y disposiciones conexas.
Art. 35:
A los periodistas les asiste el derecho de organizarse en entidades de acuerdo a los requerimientos _de su especialidad, siempre que no contravengan los principios y normas que rigen sus instituciones matrices y al presente Estatuto.
Art. 36:
De acuerdo con el Art. 6 de La Ley 494, el Registro Nacional de Periodistas y Reporteros Gráficos estará a cargo del Ministerio de Educación y Cultura y será organizado en base a los títulos en provisiión nacional expedidos por el Poder Ejecutivo o la respectiva autoridad de la Universidad Boliviana, según fuese el caso.
Art. 37:
Todo periodista y reportero gráfico con título provisión nacional tendrá derecho al carnet único conforme a lo establecido por el Art. 6 de la Ley 494 de 29 de diciembre de 1979.
Art. 38:
La Federación de Trabajadores de la Prensa de Bolivia y la Asociación de Periodistas crearán y entregarán la chapa como insignia de la profesión, a todos los periodistas que acreditan estar registrados en la Matrícula Nacional y que posean el carnet único.
Art. 39:
La condición de periodista o reportero gráfico solo podrá ser acreditado, aparte del título, por el carnet único y la chapa que serán entregados a quienes hayan cumplido los requisitos de profesionalización. A partir de la fecha de aprobación del presente Estatuto Orgánico, ninguna empresa o medio de comunicación social podrá otorgar certificados o credenciales que confieran esa calidad a persona alguna.
Art. 40:
¿Los organismos nacionales y departamentales de identificación deberán exigir la presentación del título en Provisión Nacional o el carnet único para insertar la designación de ?periodista?, como proafesión, de quienes soliciten carnet de identidad o pasaporte internacional. El funcionario o los funcionarios que omitan esta exigencia se harán pasibles a ser enjuiciados como encubridores de ejercicio ilegal d?e la profesión?.42
Art. 41:
Las funciones de director, codirector, subdirector, jefe de prensa, miembros del consejo de redacción y jefes de informaciones, serán desempeñados por bolivianos en pleno ejercicio de sus derechos ciudioadanos. Quedan exceptuados de esta disposición los directores de Agencias noticiosas extranjeras y publicaciones que se hagan en otros idiomas o sobre informaciones exclusivamente internacionales".
Art. 42:
El empleador podrá contratar a periodistas profesionales extranjeros autorizados de acuerdo con los Arts. 33 del presente Estatuto y 30 de la Ley General del Trabajo. Quedan al margen de esta obligación las agencias noticiosas internacionales.
Art. 43:
En la cobertura y difusión de noticias locales y nacionales los medios de comunicación masiva deberán dar prioridad al trabajo de sus propias plantas de redacción antes que al servicio cablegráfico de las agencias de noticias extranjeras.
Art. 44:
Es incompatible el desempeño de la función periodística con el trabajo en funciones jerárquicas en instituciones públicas y privadas".
Art. 45:
La jornada laboral del periodista en provisión nacional es la establecida en su propia reglamentación y la Ley General del Trabajo. Todo tiempo trabajado excedente al legal, estará comprendido dentro del régimen de trabajo extraordinario con derecho a pago con el recargo del ciento por ciento.
Art. 46:
Dado La naturaleza del trabajo periodístico y los riesgos que conlleva, el empleador deberá contratar seguro de vida y de accidentes para su personal de periodistas con carácter permanente.
Art. 47:
Las empresas periodísticas, radiofónicas, televisivas, computarán las vacaciones anuales de los periodistas profesionales y de los aspirantes, conforme a disposición es legales en vigencia.
b .Acceso a la información
No existe legislación específica sobre Acceso a la información.
Decreto Supremo 28168
http://www.descentralizacion.gov.bo/portal2/estatico/compendio/digesto/DS28168.pdfSe promulgó, durante el gobierno de Carlos Mesa, el DS 28168, de 17 de mayo de 2005, de 21 artículos.
En los considerandos se sostiene que el derecho de las personas a la información es reconocido por la Constitución (Art. 7, Incs. b y h, ver supra), en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en la Resolución No. 1932 de la OEA. Asimismo, que “en una sociedad democrática amplia e inclusiva es aspiración la vigencia de un derecho a la comunicación e información que, correspondiendo a todos y cada uno de los ciudadanos, cree oportunidades más amplias para la edificación de su ciudadanía más allá de las reconocidas libertades de expresión y pensamiento” y que “el acceso a la información pública, de manera oportuna, completa, adecuada y veraz es un requisito indispensable para el funcionamiento del sistema democrático y pilar fundamental de una gestión pública transparente, particularmente en el acceso a la información necesaria para investigar delitos de lesa humanidad, de violaciones a derechos humanos, delitos de daño económico al Estado y de hechos de corrupción”.
Al Art. 1 define el objeto de la norma: “garantiza el acceso a la información, como derecho fundamental de toda persona y la transparencia en el gestión de Poder Ejecutivo”.
El segundo, que el ámbito de aplicación del decreto es el Poder Ejecutivo, en los niveles central y descentralizado; y el tercero que los principios fundamentales que guían el acceso a la información pública son la publicidad, la obligatoriedad y la gratuidad.
El Art. 4 reconoce el “derecho de acceso a la información a todas las personas como un presupuesto fundamental para el ejercicio pleno de la ciudadanía y fortalecimiento de la democracia. El Art. 5, que en el ejercicio de los derechos de información y petición, toda persona natural o jurídica, individual y colectivamente, está legitimada para solicitar y recibir información completa, adecuada, oportuna y veraz del Poder Ejecutivo”; el sexto, que las “Máximas Autoridades Ejecutivas deben asegurar el acceso a la información a todas las personas sin distinción de ninguna naturaleza”, para lo cual deben organizar los sistemas y procedimientos de atención.
Los artículos 7 y 8 regulan las excepciones. El primero, define que la información podrá ser negada “de manera excepcional y motivada, únicamente respecto a aquella información que con anterioridad a la petición y de conformidad a leyes vigentes se encuentre clasificada como secreta, reservada o confidencial. Esta calificación no será, en ningún caso, discrecional de la autoridad pública”, y que levantado el secreto, la reserva o confidencial, la información será proporcionada. El Art. 8 norma que la información secreta, reservada o confidencial del Poder Ejecutivo relativa a la seguridad interior o exterior del Estado se sujetará al siguiente régimen: 1. Conservación indefinida de la documentación respaldatoria. 2) Levantamiento del secreto, reserva o confidencialidad por orden de autoridad competente. 3. Levantamiento automático del secreto, reserva o confidencialidad transcurridos 20 años desde el momento generador de la información.
El Art. 9 establece que las personas pueden acceder a “la información pública de manera directa, a través de páginas electrónicas, publicaciones o cualquier otro formato de difusión; y de manera indirecta, a través de la Unidad de Información” que se habilitarán en cada una de las entidades. Además, el Art, 10 norma que las entidades del Poder Ejecutivo deben publicar y actualizar la “siguiente informaión mínima, sin que esto signifique que el acceso a la restante información esté restringido”: Presupuesto; nómina de empleados y consultores permanentes y eventuales, pagados por el Tesoro General u otras fuentes de financiamiento; contrato de bienes, obras y servicios y convenios; programas operativos anuales; repostes anuales de ejecución presupuestaria, planes anuales de contracción de bienes y servicios.
Además, instruye que los convenios y tratados internacionales y los instrumentos relativos a su celebración y vigencia serán publicados en la Gaceta Oficial, y que el Ministerio de Hacienda publicará en su página electrónica la estructura y escalas salarias en las entidades del Poder Ejecutivo.
El Art. 11 norma la petición de información de manera indirecta: los peticionantes deben identificarse debidamente y realizar su petición en forma escrita o verbal; el funcionario responsable llevará un registro de todas las solicitudes y la información solicitada deberá ser entregada en un plazo máximo de15 días hábiles, “salvo caso de negativa justificada”. Se dispone que el peticionante no requiere justificar el pedido ni patrocinio de abogado.
Los artículos 12, 13 y 14 son de orden procedimental (formato de la información, información adicional, información parcial), y el 15 establece que la negativa justificada sólo puede fundamentarse en secreto, reserva o confidencialidad establecidas de manera expresa mediante ley; por inexistencia de la información solicitada o por falta de competencia para proporcionar la información, cuando ésta corresponda a otra entidad. La autoridad competente deberá comunicar por escrito su negativa fundamentada y orientar al peticionante sobre dónde encontrar la información solicitada.
El Art. 16 dispone que en caso de negativa indebida, falta de respuesta o restricción ilegal de la información solicitada, el peticionante puede quejarse ante la autoridad superior competente o al Defensor del Pueblo o hacer uso de los recursos constitucionales, judiciales y administrativos vigentes. En el caso de la autoridad superior cometerte, ésta deberá resolver la queja en un plazo de cinco días hábiles; si “la considera fundada, dentro del plazo máximo de 15 días hábiles proporcionará la información solicitada”.
El Art. 17 norma que los funcionarios que “incurran en negativa indebida, falta de respuesta o restricción ilegal” serán “pasible de responsabilidad penal por delito de incumplimiento de deberes”, independientemente “de la responsabilidad administrativa y civil que corresponda””, y será la autoridad administrativa superior la que presentará denuncia ante el Ministerio Pública para la acción penal correspondiente, recurso que también podrá utilizar el peticionante.
El Art. 18 dispone que el cumplimiento de este decreto “no dará lugar a ningún tipo de sanciones contra las personas que proporcionen la información solicitada”, y ninguna “persona natural o jurídico, pública o privada, entidad o medio de comunicación que divulgue la información obtenida, podrá ser objeto de represalias, acciones administrativas o judiciales por la divulgación de información, incluyendo” las señaladas en los Arts. 7 y 8, “cuando se encuentre enmarcado en los procedimientos y plazos establecidos a tal efecto”.
El Art. 19 se refiere al recurso de hábeas data (ver supra) y el 29 norma que toda “entidad pública deberá adoptar medidas administrativas que garantice y promuevan la transparencia y el acceso a la información” como infraestructura, organización, sistematización y publicación de información dentro los 90 días siguientes a la publicación del decreto; que el Poder Ejecutivo “promoverá acciones dirigidas a crear en la sociedad una cultura de acceso a la información a través de planes de sensibilización pública; programas de capacitación y actualización” de funcionarios, evaluación y monitoreos periódicos del cumplimiento y ejecución” de la norma, y que el Ministerio de Hacienda habilitará las partidas presupuestarias que corresponda.
Finalmente, el Art. 21 deroga las disposiciones contrarias a la norma.
Decreto Supremo No. 27329 de 2004 Sobre Transparencia y Acceso a la Información Gubernamental:
http://www.alfa-redi.com/privacidad/legislacion.shtml?x=4170Derecho al acceso a la información pública, Art. 2: a) Se reconoce y se busca lograr el respeto al acceso a la información a todas las personas, con el propósito de buscar, recibir, acceder y difundir información pública, como un derecho y un requisito indispensable para el funcionamiento y fortalecimiento de la democracia. b) El acceso a la información debe ser asegurado a todas las personas sin distinción, porque provee el insumo básico para el ejercicio de su propia ciudadanía.
Ley del Banco Central de Bolivia
http://www.bolsa-valores-bolivia.com/leyes/Ley%201670%20BCB.pdfLa Ley 1670, del Banco Central de Bolivia (BCB), de 31 de octubre de 1995, contiene dos disposiciones relativas a la información. El Art. 42 dispone que dentro “de los primeros 120 días de cada año, el BCB presentará al Presidente de la República, a las Comisiones competentes de las Cámaras Legislativas y a la Contraloría General de la República, la Memoria Anual de la institución correspondiente a la gestión anterior, que incluirá los resultados de la aplicación de sus políticas y sus estados financieros. Al mismo tiempo, publicará en un diario de circulación nacional un extracto de dichos estados”.
El Art. 43, que el “BCB publicará “periódicamente información estadística y económica sobre las variables económicas y financieras comprendidas en el ámbito de su competencia”.
Ley 2175, de 13 de febrero de 2001, Ley Orgánica del Ministerio Público
http://www.derechoteca.com/gacetabolivia/ley-2175-del-13-febrero-2001.htmEl Art. 37 norma que el “ejercicio de las funciones del Ministerio Público está sometido a control público, a cuyo efecto el Fiscal General de la República deberá: “1. Dar cuenta de sus actos al Poder Legislativo, por lo menos una vez al año. “2. Informar a la sociedad, al menos cada seis meses a través de los medios de comunicación social, sobre las actividades desempeñadas, dificultades y logros en el ejercicio de su misión. “3. Recopilar y publicar los reglamentos, instrucciones generales e instrucciones particulares ratificadas, así como los requerimientos y resoluciones de mayor relevancia. “4. Publicar el informe anual”.
Excepciones permitidos:
El Art. 9 de esta ley dispone que el “Ministerio Público cuidará que la información que deba proporcionar no lesione el honor ni los derechos de la personalidad de las partes establecidos en la CPE y el Código Civil, ni ponga en peligro las investigaciones que se realicen ni atente contra la reserva que sobre las mismas se haya dispuesto (…) “En ningún caso el Ministerio Público podrá revelar la identidad ni permitir la difusión de imágenes de niños, niñas y adolescentes. “Los órganos de investigación del Ministerio Público están impedidos de proporcionar información sobre las investigaciones en curso”. El Art. 108, Inc. 10 tipifica con “falta grave” difundir “información que lesiones los derechos de la personalidad de las partes”
DS 26626, de 14 de mayo de 2002, que aprueba Texto Ordenado de la Ley 1984, Código Electoral http://www.cne.org.bo/centro_doc/normas_virtual/codigo_electoral.doc
Este Código, en su Art. 24, establece que los “actos de las Cortes, Notarios, Jurados, Jueces y otros funcionarios del organismo electoral serán públicos bajo pena de nulidad. Para lograr idoneidad y transparencia en el manejo de datos, la Corte Nacional Electoral establecerá un sistema de información electoral, accesible al público, de acuerdo con el reglamento, y que permita ejercer auditoría a su vez, a los partidos políticos, entes cívicos con personalidad jurídica reconocida, medios de comunicación social y las universidades”.
Asigna al Presidente de la Corte Nacional Electoral (CNE) la atribución de “Dirigir los servicios de información y relacionamiento institucional” (Art, 31, Inc. i), y entre las atribuciones de las Cortes Departamentales Electorales la de “Publicar en periódicos departamentales, carteles u oros medios de comunicación, la ubicación de las mesas de sufragio (…)” (Art. 35, Inc. e)
El Art. 175 norma que concluido “el cómputo departamental, la Corte Departamental Electoral publicará inmediatamente, por tos los medios de difusión a su alcance, el resultado de las elecciones realizadas en el Departamento”, y en el 178 se dispone que con “anterioridad al cómputo nacional definitivo, la Corte Nacional Electoral, emitirá periódicamente información preliminar de resultados parciales del Acto Electoral”
Habeas Data:
El recurso del Hábeas Data se incorpora en la CPE en la reforma de 2004 (Art. 23), aclarándose en forma expresa que este recurso “no procederá para levantar el secreto en materia de prensa”. El procedimiento para su aplicación es similar al del recurso de amparo constitucional.
Texto de la Constitución Boliviana:
http://www.presidencia.gov.bo/leyes_decretos/constitucion_estado.aspArt. 23: La reforma del 2004 introdujo en el orden constitucional la institución del hábeas data: “Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético, informático en archivos o bancos de datos públicos o privados que afecten a su derecho fundamental a la identidad y privacidad personal y familiar, a su imagen, honra y reputación reconocidos en esta Constitución, podrá interponer el recurso de hábeas data ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier Juez de Partido a elección suya. “Si el Tribunal o Juez competente declara procedente el recurso, ordenará la revelación, eliminación o rectificación de los datos personales cuyo registro fue impugnado. “La decisión que se pronuncie se elevará en revisión de oficio ante el Tribunal Constitucional, en el plazo de veinticuatro horas, sin que por ello se suspenda lee ejecución del fallo. “El recurso de hábeas data se tramitará conforme al procedimiento establecido por el recurso de amparo constitucional.
Art. 19 del Decreto Supremo 28168
http://www.descentralizacion.gov.bo/portal2/estatico/compendio/digesto/DS28168.pdfNorma que toda “persona, en la vía administrativa, podrá solicitar” ante quien corresponda “la actualización, complementación, eliminación o rectificación de sus datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, relativos a sus derechos fundamentales a la identidad, intimidad, imagen y privacidad. En la misma vía, podrá solicitar a la autoridad superior competente el acceso a la información en caso de negativa injustificada por la autoridad encargada del registro o archivo público”. La petición de hábeas data se resolverá en un plazo máximo de cinco día hábiles y que “en caso de negativa injustificada de acceso a la información, la autoridad jerárquica competente, adicionalmente tendrá un plazo de 15 días hábiles para proporcionar la información solicitada”. Por último especifica que esta petición “no reemplaza ni sustituye el Recurso Constitucional establecido en el Art. 23 de la CPE. El interesado podrá acudir, alternativamente, a la vía administrativa sin que su ejercicio conlleve renuncia o pérdida de la vía judicial. El acceso a la vía judicial no estará condicionado a la previa utilización ni agotamiento de esta vía administrativa”.
c .Leyes de radio y televisión y el contenido de la información
Ley General de Telecomunicaciones No. 1632 de 5 de julio de 1995.
http://www.sittel.gov.bo/MarcoLegal/LeyesyDecretosSupremos/tabid/57/Default.aspxCon la expedición de la Ley de Telecomunicaciones en 1995, se creó una controversia en torno a la posibilidad de intervenir en los servicios de telecomunicaciones, a través de una orden judicial, al disponer en su Art. 37: Los servicios de telecomunicaciones son declarados de utilidad pública. Salvo disposición judicial en favor de autoridad competente, queda terminantemente prohibido interceptar, interferir, obstruir, alterar, desviar, utilizar, publicar o divulgar el contenido de las telecomunicaciones.
Decreto Supremo 27489
http://www.derechoteca.com/gacetabolivia/decreto-supremo-27489-del-14-mayo-2004.htm (14 de mayo de 2004) yDecreto Supremo 28526
http://www.derechoteca.com/gacetabolivia/decreto-supremo-28526-del-16-diciembre-2005.htm,Se promulgaron los que fueron producto de procesos de negociación participativa para reconocer y otorgar licencia y frecuencia para las radios comunitarias.
Sin embargo, para su puesta en vigencia se requería un reglamento, el mismo que fue emitido, mediante el DS 29174, de 20 de junio de 2007, denominado “Reglamento de Provisión de Servicios de Telecomunicaciones en Areas Rurales del Territorio Nacional” (de 36 artículos y tres disposiciones finales). http://www.sittel.gov.bo/Portals/0/Legal/DS%2029174%20Reglamento%20Telecom%20Rural.pdf
En sus considerandos normativos se señala que el reglamento se sustenta en los Arts. 1 y 171 de la CPE, la Convención Americana sobre derechos Humanos (Pacto de San José), la Ley 3351 de Organización del Poder Ejecutivo y su decreto reglamentario, la Ley 1632, y en el campo conceptual relativo a los medios audiovisuales, por el hecho de que la legislación vigente “no permite la adecuada inclusión a los servicios públicos para vastos sectores de la población, en particular para las áreas rurales que por su condición de pobreza no cuentan con el poder adquisitivo y la capacidad económica para generar demanda en las condiciones impuestas por el modelo de libre mercado”; que el Plan Nacional de Desarrollo establece para el sector de las telecomunicaciones “revertir la situación de exclusión y desigualdad de acceso a las telecomunicaciones”.
El Capítulo VII, Radiodifusión comunitaria, se refiere a los medios. El Art. 30 señala que la radiodifusión comunitaria “opera sin fines de lucro y tiene como objetivos el servicio social, la educación, la salud, el bienestar integral y el desarrollo productivo, atendiendo las necesidades fundamentales de la comunidad”; tiene la finalidad de “contribuir al mejoramiento de las condiciones de vida de los pobladores dentro de su ámbito de cobertura, promoviendo la construcción de la ciudadanía a partir del fortalecimiento de los valores y su carácter democrático, participativo y plural”; opera “bajo los principios de participación sin restricciones, sentido no sectario ni discriminatorio, fortaleciendo las identidades culturales, el uso y fomento de las lenguas originarias y la difusión de programación social y culturalmente apropiadas a su medio geográfico, como instrumentos para lograr la comunicación libre y plural de los individuos”; por último, que la “pluralidad se asegurará a través del acceso equitativo de todos los miembros de la comunidad a los servicios provistos, sin ejercer ningún tipo de acción u omisión que implique discriminaciones que impidan el acceso al medio de algún individuo o grupo de estos”.
El Art. 31 regula las licencias de para hacer unos del espectro electromagnético y proveer el servicio de radiodifusión comunitaria. Estas serán otorgadas “únicamente en las bandas de frecuencias asignadas a Radio AM y FM, y Televisión VHF y UHF; serán otorgadas en forma directa por la Superintendencia de Telecomunicaciones, “previo cumplimiento de los requisitos establecidos” en el reglamento e “informe favorable del Viceministerio de Telecomunicaciones”; tendrán un plazo de 10 años, renovables por un período igual, previa solicitud presentada antes de que venza el plazo y haya informes favorables de la Superintendencia y el Viceministerio de Telecomunicaciones. Se especifica que una “misma organización comunitaria sólo podrá tener una licencia de radio y/o televisión, que “no podrá contener más de una frecuencia para radio comunitaria ni más de una frecuencia para televisión comunitaria. Por último, a los interesados, en forma adicional, deberán “obtener de las autoridades competentes los permisos necesarios, incluidos aquellos de construcción, ambientales y otros”.
El Art. 32 establece un detallado listado de los requisitos para realizar la solicitud, en el que destaca que ésta sea avalada (“signada”) por los representantes de la comunidad; tenga una “acreditación de la representación de la comunidad u Organización Territorial de Base, a través e actas o instrumentos legales” y especificaciones técnicas.
El Art. 33 señala que quienes obtengan la licencia “serán responsables de su sostenibilidad técnica, económica y social, tomando en cuenta su carácter no lucrativo”! y que los ilesos que se obtengan por la prestación de servicio de radiodifusión comunitaria “deberán ser destinados a garantizar el funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones y de la continuidad del servicio provisto”, el Art.34 que la radiodifusión comunitaria “queda exenta del pago de derechos por la asignación y uso de frecuencias del espectro electromagnético, así como del pago de tasas de regulación”.
El Art. 35 establece las “condiciones para la radiodifusión comunitaria”: la zona d