18 January 2013

Honduras Media Law

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1) Base legal I .Fundamentación a .Marco Constitucional Texto de la Constitución de la República de Honduras: http://www.constitution.org/cons/honduras.htm Art. 72: Es libre la emisión del pensamiento por cualquier medio de difusión, sin previa censura. Son responsables ante la ley los que abusen de este derecho y aquellos que por medios directos o indirectos restrinjan o impidan la comunicación y circulación de ideas y opiniones. Art. 73: Los talleres de impresión, las estaciones radioeléctricas, de televisión y de cualesquiera otros medios de emisión y difusión del pensamiento, así como todos sus elementos, no podrán ser decomisados ni confiscados, ni clausuradas o interrumpidas sus labores por motivo de delito o falta en la emisión del pensamiento, sin perjuicio de las responsabilidades en que se haya incurrido por estos motivos de conformidad con la Ley. Ninguna empresa de difusión del pensamiento podrá recibir subvenciones de gobiernos o partidos políticos extranjeros. La Ley establecerá la sanción que corresponda por la violación de este precepto. La dirección de los periódicos impresos, radiales o televisados, y la orientación intelectual, política y administrativa de los mismos, será ejercida exclusivamente por hondureños por nacimiento. Art. 74: No se puede restringir el derecho de emisión del pensamiento por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares del material usado para la impresión de periódicos; de las frecuencias o de enseres o aparatos usados para difundir la información. Art. 75: La Ley que regule la emisión del pensamiento, podrá establecer censura previa, para proteger los valores éticos y culturales de la sociedad, así como los derechos de las personas, especialmente de la infancia, de la adolescencia y de la juventud. La propaganda comercial de bebidas alcohólicas y consumo de tabaco será regulada por la Ley. Art. 76: Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal, familiar y a la propia imagen. Art. 182: El Estado reconoce la garantía de Habeas Corpus o de Exhibición Personal. E consecuencia, toda persona agraviada o cualquiera otra en nombre de ésta tiene derecho a promoverla: 1. Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida o cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad individual; y 2. Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. La acción de Habeas Corpus se ejercerá sin necesidad de poder ni de formalidad alguna, verbalmente o por escrito, utilizando cualquier medio de comunicación, en horas o días hábiles o inhábiles y libre de costas. Los jueces o magistrados no podrán desechar la acción de Habeas Corpus y tienen la obligación ineludible de proceder de inmediato para hacer cesar la violación a la libertad o a la seguridad personales. Los tribunales que dejaren de admitir estas acciones incurrirán en responsabilidad penal y administrativa. Las autoridades que ordenaren y los agentes que ejecutaren el ocultamiento del detenido o que en cualquier forma quebranten esta garantía incurrirán en el delito de detención ilegal. b .Status de tratados internacionales en la legislación nacional Texto de la Constitución de la República de Honduras: http://www.constitution.org/cons/honduras.htm Art. 15: Honduras hace suyos los principios y prácticas del derecho internacional que propenden a la solidaridad humana, al respecto de la autodeterminación de los pueblos, a la no intervención y al afianzamiento de la paz y la democracia universales. Honduras proclama como ineludible la validez y obligatoria ejecución de las sentencias arbitrales y judiciales de carácter internacional. Art. 16: Todos los tratados internacionales deben ser aprobados por el Congreso Nacional antes de su ratificación por el Poder Ejecutivo. Los tratados internacionales celebrados por Honduras con otros estados, una vez que entran en vigor, forman parte del derecho interno. Art. 17: Cuando un tratado internacional afecte una disposición constitucional, debe ser aprobado por el mismo procedimiento que rige la reforma de la Constitución antes de ser ratificado por el Poder Ejecutivo. Art. 18: En caso de conflicto entre el tratado o convención y la Ley prevalecerá el primero c .Estructura judicial especial de prensa Texto de la Constitución de la República de Honduras: http://www.constitution.org/cons/honduras.htm No existen tribunales con facultades específicas para la resolución de cuestiones judiciales relacionadas con el ejercicio de la libertad de prensa. La responsabilidad por faltas y delitos que se cometan por cualquier medio de expresión se delucidan ante los tribunales comunes. Art. 314: Es facultad privativa de los Tribunales de Justicia, juzgar y ejecutar lo juzgado. A ellos corresponde la aplicación de las leyes en casos concretos. II .Legislación a .Leyes especificas de prensa Existe la Ley de Emisión del Pensamiento, que contiene una serie de disposiciones relativas a la libertad de expresión, a las publicaciones, ética periodística y responsabilidades. La misma entró en vigencia el 26 de agosto de 1958, cuando fue publicada en el diario oficial la Gaceta, número 16.565. Texto de la Ley de Emisión del Pensamiento: http://www.colegiodeperiodistasdehonduras.com/ley.htm#LEY%20DE%20EMISION%20DEL%20PENSAMIENTO Art. 1: Ninguna persona puede ser inquietada o perseguida por sus opiniones. Las acciones privadas que no alteren el orden público o que no causen daño a terceros, estarán fuera de la acción de la Ley. Art. 2: Las libertades de expresión del pensamiento e información son inviolables. Este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y el de transmitirlas y difundirlas por cualquier medio de expresión. No se aprobará ley alguna que las restrinja. La Ley de Emisión del Pensamiento determinará las responsabilidades en que incurran los que abusaren de tal libertad en perjuicio de la honra, reputación o intereses de personas o entidades. Art. 3: Los talleres tipográficos, las estaciones de radiodifusoras, así como los otros medios de emisión del pensamiento y sus maquinarias y enseres respectivos, no podrán ser secuestrados, decomisados o confiscados:_ tampoco pueden ser clausurados u interrumpidas sus labores por razón de delito o falta de emisión del pensamiento. Los edificios donde se encuentren instalados los talleres dedicados a publicaciones de cualquier índole sólo podrán expropiarse previa declaración judicial de necesidad y utilidad pública mediante procedimientos que determinará la Ley. Aún en este caso, la expropiación sólo podrá llevarse a la práctica cuando se haya proveído para la publicación un local adecuado, en el cual pueda instalarse los equipos y talleres para que continúen operando. Art. 4: Durante el periodo de estado de sitio, ningún hondureño ni periodista activo de prensa hablada o escrita, será objeto de extrañamiento ni sufrirá persecución alguna por sus opiniones. Art. 5: Todo habitante de la República podrá libremente, sin censura previa, expresar su pensamiento, dar y recibir información y discutir sus opiniones y las ajenas, por medio de la palabra escrita o hablada o por cualquier otro procedimiento gráfico, oral o visual. Art. 6: No es permitida la circulación de publicaciones que prediquen o divulguen doctrinas disolventes que socaven los fundamentos del Estado o de la familia y las que provoquen, aconsejen o estimulen la comisión de delitos contra las personas o la propiedad. Art. 7: Los periodistas y escritores tienen libertad para hacer las versiones que consideren oportunas, con motivo de las declaraciones hechas por cualquier autoridad, funcionario o empleado público, representante de corporación o persona jurídica o individual. Los empleados o funcionarios públicos, cuando hagan declaraciones en forma verbal, que se relacione con la política interna o externa del Gobierno, o la seguridad del Estado, deberán confirmarlas inmediatamente por escrito, de donde únicamente los autores y escritores podrán transcribirlas textualmente entre comillas, en alguna otra forma periodística de las que se usan comúnmente para citar de manera literal palabras originales. Art. 8: Son punibles de conformidad con esta Ley las infracciones cometidas en el ejercicio de la libertad de expresión por cualquiera de los medios de difusión que se contemplen, cuando falten al respeto de la vida privada y a la moral; considerándose que faltan al respeto de la vida privada, cuando se refieran en forma denigrante a la vida exclusivamente de hogar o a la conducta social de las personas y les causen daño a su reputación, en sus intereses o en sus relaciones familiares. No es posible la censura decorosa que se haga de los actos de un empleado o funcionario publico ejecutados en el ejercicio de sus funciones si tal censura lleva por objeto el bien común o se funda en hechos o actos que_ constituyan o puedan constituir delitos o faltas expresamente penados por la Ley Art. 25: Todo comentario debe escribirse o leerse con la firma o nombre de su autor, de cuya identidad responderá directamente el editor o director de la publicación. Por los no firmados, responderá directamente la persona que haga la publicación. b .Acceso a la información Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública http://www.honducompras.gob.hn/Info/LeyTransparencia.aspx El 30 de diciembre del 2006 se publicó la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Publica. Habeas Data Texto de la Constitución de la República de Honduras: http://www.constitution.org/cons/honduras.htm Art. 182: El Estado reconoce la garantía de Habeas Corpus o de Exhibición Personal. En consecuencia, toda persona agraviada o cualquiera otra en nombre de ésta tiene derecho a promoverla: 1. Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida o cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad individual; y 2. Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. La acción de Habeas Corpus se ejercerá sin necesidad de poder ni de formalidad alguna, verbalmente o por escrito, utilizando cualquier medio de comunicación, en horas o días hábiles y libre de costas. Los jueces o magistrados no podrán desechar la acción de Habeas Corpus y tienen la obligación ineludible de proceder de inmediato para hacer cesar la violación a la libertad o a la seguridad personal. Los tribunales que dejaren de admitir estas acciones incurrirán en responsabilidad penal y administrativa. Las autoridades que ordenaren y los agentes que ejecutaren el ocultamiento del detenido o que en cualquier forma quebranten esta garantía incurrirán en el delito de detención ilegal. c .Leyes de radio y televisión y el contenido de la información Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones: http://www.conatel.hn/reglamento_general.htm Art. 25: Para la prestación de servicios de telecomunicaciones se requiere de concesión, licencia, permiso o registro otorgado por CONATEL. Los servicios públicos de telecomunicaciones portadores y finales básicos a los que se refieren los incisos a) y b) del Artículo 7, precedente, requerirán para su prestación, de una concesión. Los servicios finales complementarios, de radiocomunicación, de difusión y redes privadas, así como los servicios privados, requieren de permiso para su prestación. Los servicios de valor agregado deberán registrarse ante CONATEL como condición previa para iniciar su prestación. El registro no podrá denegarse sino sólo cuando el servicio corresponda a una categoría distinta de la solicitada. Los servicios de difusión se prestarán en régimen de libre competencia, quedando prohibida cualquier forma de exclusividad, monopolio o acaparamiento. Sin perjuicio de lo anterior, los servicios que necesiten para su prestación del uso del espectro radioeléctrico requerirán, además, de licencia otorgada por CONATEL. Art. 10: El Gobierno podrá intervenir los servicios de telecomunicaciones de conformidad con el Art. 10 del reglamento: El derecho a utilizar una frecuencia quedará afecto al servicio de telecomunicación para el cual se conceda y no se podrá utilizar para fines distintos de los expresamente autorizados. Las estaciones de radio, televisión y otros servicios de difusión estarán obligadas cuando CONATEL lo solicite, a otorgar espacios para cadena nacional para difundir mensajes de los Presidentes de los tres Poderes del Estado y para casos de emergencia nacional y de interés nacional, cultural y cívico que se consignarán en el reglamento respectivo. Contenido de Información Todavía no existen regulaciones específicas sobre la publicidad de bebidas alcohólicas y tabacos. Sin embargo, existen disposiciones relativas a la publicidad de medicamentos. La Ley de Salud restringe la publicidad de los medicamentos. Art. 10: Toda persona tiene el derecho a obtener de los funcionarios competentes la debida información y las instrucciones adecuadas sobre asuntos, acciones y prácticas conducentes a la promoción y conservación de su salud personal y de la de los miembros de su hogar, particularmente sobre higiene, dieta adecuada, orientación psicológica, higiene mental, educación sexual, enfermedades transmisibles, planificación familiar, diagnóstico precoz de enfermedades y sobre práctica y uso de elementos técnicos y especiales. Art. 147: Con el objeto de proteger a la población contra los abusos derivados a la alusión a propiedades inexistentes, o que de cualquier manera exageren las que posee un producto, o que induzcan erróneamente a adquirirlas, se reglamentarán los aspectos vinculados a la publicidad sobre los productos farmacéuticos. d .Secreto Profesional o protección de fuentes Código de Etica / Colegio de Periodistas de Honduras http://www.colegiodeperiodistasdehonduras.com/ippweb/codigo%20de%20etica.htm No existe ninguna norma específica sobre el secreto profesional o protección de fuentes. Sin embargo, el Código de Etica de la Ley Orgánica del Colegio de Periodistas de Honduras de 25 de mayo de 1979 en su Art. 4 dispone: Se prohíbe a los colegiados: h) Violar el secreto profesional o revelar las fuentes de sus informaciones. e .Derechos de autor Ley del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos: http://www.sice.oas.org/int_prop/nat_leg/Honduras/lautor.asp Art. 2: Son obras literarias o artísticas, todas las creaciones originales con independencia de su género y cualquiera que sea el modo o forma de expresión, calidad o propósito. En particular, las expresadas por escrito incluyendo los programas de computadoras, las conferencias, alocuciones, sermones y obras expresadas oralmente; las musicales con o sin letra, las dramáticas y dramático-musicales, las coreográficas y las pantomimas, las audiovisuales, las de bellas artes como dibujos, pinturas, esculturas, grabados, litografías, y de arquitectura; las fotografías; las de arte aplicado, las ilustraciones, mapas, planos, bosquejos y las tridimensionales, relativas a la geografía, topografía, arquitectura o a las ciencias. Art. 17: En la obra anónima y en la publicada bajo seudónimo, si el autor no ha revelado su nombre, el editor será considerado como titular derivado del derecho, hasta tanto el autor no revele su identidad. Art. 35: Independientemente de sus derechos patrimoniales y aun con posterioridad a su transferencia, el autor conservará sobre la obra, un derecho personalísimo, inalienable, irrenunciable e imprescriptible, denominado derecho moral. Art. 39; Al autor corresponde el derecho de percibir beneficios económicos, provenientes de la utilización de la obra por cualquier medio, forma o proceso. Por consiguiente, podrá realizar o autorizar en especial, cualesquiera de los actos siguientes: 1) La reproducción por cualquier procedimiento y bajo cualquier forma, sea total o parcial, permanente o temporal; 2) La traducción a cualquier idioma o dialecto; 3) La adaptación, arreglo o transformación; 4) La comunicación al público, directa o indirectamente, por cualquier procedimiento o medio conocido o por conocer y en particular: - La radiodifusión, inclusive la realizada por satélite; - La transmisión por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento anólogo; - La difusión por medio de parlantes, telefonía o aparatos electrónicos semejantes; - El acceso público a bases de datos de ordenadores por medio de telecomunicaciones; y, - La puesta a disposición del público de las obras de tal forma que los miembros del público puedan acceder a ellas desde el lugar y el momento en que cada uno de ellos elija. Art. 46: Será lícito, sin autorización del titular del derecho y sin pago de remuneración, con obligación de mencionar la fuente y el nombre del autor, cuando en la obra estén indicados, realizar los actos siguientes: 1) Reproducir y distribuir por la prensa o emitir por radiodifusión, por transmisión por cable, las informaciones, noticias y artículos de actualidad, en los casos que la reproducción, radiodifusión o transmisión pública no se haya reservado expresamente; 2) Reproducir y poner al alcance del público, con ocasión de informaciones relativas a acontecimientos de actualidad por medio de la fotografía, de la obra audiovisual, por la radiodifusión o transmisión por cable, fragmentos de obras vistas u oídas en el curso de tales acontecimientos, en la medida justificada por el fin de la información; y, 3) Utilizar por cualquier forma de comunicación al público, discursos políticos, judiciales, disertaciones, alocuciones, sermones y otras obras similares, pronunciadas en público, con fines de información, sobre hechos de actualidad, conservando los autores el derecho exclusivo de publicarlos para otros fines. Art. 54: Las Leyes, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones emanadas de los órganos correspondientes del Estado, podrán ser publicadas sueltas o en colección por los particulares, después que lo hayan sido en el Diario Oficial La Gaceta, respetando su texto oficial completo. Asimismo, podrán insertarse sin autorización en los periódicos y en obras en que por su naturaleza u objeto convenga citarlos, comentarlos, criticarlos o copiarlos textualmente. Art. 59: Las cartas privadas son propiedad de la persona a quien se envían, pero no para el efecto de su publicación. Este derecho pertenece al autor de la correspondencia, salvo en el caso de que una carta deba obrar como prueba en un asunto judicial o administrativo y que su publicación sea utilizada por el funcionario competente. Las cartas de personas fallecidas, no podrán publicarse dentro de los setenta y cinco (75) años siguientes a su fallecimiento, sin el permiso expreso del cónyuge sobreviviente o descendientes, o en su defecto, del padre o de la madre del autor. Cuando sean varias las personas cuyo consentimiento fuere necesario para la publicación y haya desacuerdo, resolverá el juez competente después de oír a todos los interesados. Art. 60.- El retrato o busto de una persona no podrá ser puesto en el comercio sin el consentimiento de la persona misma, y a su muerte de sus herederos. Sin embargo, la publicación del retrato es libre cuando se relacione con fines científicos, didácticos, culturales, políticos, económicos o en general, con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubiesen desarrollado en público. Art. 113: Los artistas, intérpretes o ejecutantes tienen derecho exclusivo de realizar o de autorizar los actos siguientes: 1) La radiodifusión de sus interpretaciones o ejecuciones, salvo cuando dicha radiodifusión: a) Se efectúe a partir de una fijación de la interpretación o ejecución distinta de una fijación realizada en el Artículo 71 de la presente Ley; y, b) Sea una reemisión autorizada por los organismos de radiodifusión que es el primero en emitir la interpretación o ejecución; 2) La comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones, salvo cuando dicha comunicación: a) Se realice a partir de una fijación de la interpretación o ejecución; y, b) Se realice a partir de una radiodifusión de la interpretación o ejecución. 3) La fijación de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas; 4) La reproducción de una fijación de sus interpretaciones o ejecuciones; 5) La primera distribución al público de una fijación de sus interpretaciones o ejecuciones, mediante la venta o por cualquier otro tipo de transferencia de propiedad; 6) El alquiler al público o el préstamo al público de una fijación de sus interpretaciones o ejecuciones; y, 7) La puesta a disposición del público, por hilo o por medios inalámbricos, de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en un fonograma, de forma que cada uno pueda tener acceso a ellas del lugar y el momento que elija individualmente. f .Proyectos de ley que afectarían a la prensa Actualmente en el Congreso Nacional existe un proyecto de ley tendiente a la defensa del honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Texto del proyecto de ley no. 4395: http://www2.congreso.gob.pe/ccd/proyectos/pr9812/00439595.htm 2) Excep. a la libertad de expresión I .Difamación, Injuria y Calumnia Difamación Código Penal de Honduras: http://www.acnur.org/biblioteca/pdf/1298.pdf Código Penal de Honduras (Decreto n. 144-83), Titulo III, Delitos Contra El Honor: Calumnia, Injuria y Difamación. Texto Art. 155: La calumnia o falsa imputación de un delito de los que dan lugar a procedimiento de oficio, será penada con reclusión de dos (2) a tres (3) años.Si el calumniado lo pide, se publicará la parte resolutiva de la sentencia en que se declare la calumnia en uno de los diarios de mayor circulación en el país, a costa del procesado. Art. 156: El acusado por el delito de calumnia quedará exento de toda pena probando el hecho criminal que hubiese imputado. Art. 157: Será penado por injuria con reclusión de uno (1) a dos (2) años, quien profiriera expresión o ejecute acción en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona. Art. 158: Al acusado de injuria no se le admitirá prueba sobre la verdad de la imputación, salvo cuando el ofendido sea funcionario o empleado público y se trate de hechos concernientes al ejercicio desu cargo. En este caso el acusado será absuelto si probare ser cierta la imputación. Art. 159: Cuando las injurias fueren recíprocas, el Juez podrá según las circunstancias, declararlas no punibles con respecto a ambas partes o a una de ellas. La misma facultad tendrá el juzgador cuando se trate de injurias proferidas en estado de ira, determinado por el hecho injusto de otro e inmediatamente después de conocido. Art. 160: Se incurre en difamación, y se impondrá al culpable la pena de la calumnia o de la injuria, según proceda, aumentada en un tercio, cuando las imputaciones constitutivas de injuria ocalumnia se hicieren en forma o por medios de divulgación que puedan concitar en contra del ofendido elodio o el desprecio público. Art. 161: Quien publicare o reprodujere, por cualquier medio, injurias o calumnias inferidas por otro, será penado como autor de las injurias o calumnias de que se trate. Art. 162: Se comete el delito de calumnia, injuria o difamación no sólo manifiestamente, sino también por medio de alegorías, caricaturas, emblemas o alusiones. Art. 163: No habrá lugar a proseguir la causa por injuria, calumnia o difamación: 1) Si el acusado se retractare públicamente antes de contestar la querella o en el acto de hacerlo y el ofendido aceptare la retractación.2) Si tratándose de calumnia o injurias encubiertas o equívocas, el acusado diere explicacionessatisfactorias antes de contestar la querella o en el momento de hacerlo. Art. 164: Los dueños, gerentes o directores de medios de publicidad están obligados a exhibir la firma que cubra el escrito original, o la cinta magnetofónica o película que contengan las grabaciones o imágenes, en cuyas publicaciones se hubiere calumniado, injuriado o difamado; y no haciéndolo, serán ellos responsables del delito de que se trate. Art. 165: Si el ofendido lo solicita, los directores y en su defecto, los dueños o gerentes de los medios de comunicación en que se haya hecho pública la calumnia, injuria o difamación, insertarán en ellos la retractación, explicación satisfactoria o sentencia condenatoria, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de su recepción o del término que el tribunal haya señalado. La contravención de esta norma, después de un segundo requerimiento de igual plazo, se sancionará con multa de quince mil (L.15,000.00) a treinta mil (L.30,000.00) Lempiras, sin perjuicio de la publicación respectiva. Art. 166: Los delitos de calumnia, injuria o difamación sólo pueden ser perseguidos en virtud de querella de la parte agraviada, salvo cuando la ofensa se dirija contra la autoridad pública o instituciones del Estado, y, en general, si constituyeren otro delito especialmente penado en este Código. Para este efecto se reputan también autoridad los jefes de las naciones amigas o aliadas, sus representantes diplomáticos y los demás que, según el Derecho Internacional, deban comprenderse en esta disposición. En estos casos sólo podrá procederse a excitativa del Poder Ejecutivo. Art. 167: Nadie podrá deducir acción de calumnia o injuria causadas en juicio sin previa autorización del Juez o Tribunal que de él conociere. Art. 168: Si el ofendido muriere antes de transcurrir el término señalado para la prescripción de la acción, o el delito se hubiere cometido contra la memoria de una persona difunta, la querella podrá interponerse por el cónyuge o cualquiera de los ascendientes, descendientes y hermanos del difunto o herederos del mismo. Art. 169: El perdón de la parte ofendida extingue los delitos de calumnia, injuria y difamación contra particulares, o la pena en su caso. Texto de la Ley de Emisión del Pensamiento: http://www.colegiodeperiodistasdehonduras.com/ley.htm#LEY%20DE%20EMISION%20DEL%20PENSAMIENTO Art. 38: Son punibles: 1. La sumisión de periódicos y emisoras a intereses contrarios a la defensa de la Soberanía Nacional, integridad territorial y a las instituciones democráticas de la República; 2. La difamación y el insulto en todas sus expresiones; II .Desacato El 19 de mayo de 2005, se eliminó el delito de desacato con las reformas al Código Penal en el 2005. La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema resolvió que el artículo 345 del Código Penal era inconstitucional porque establecía un “régimen especial de protección” a los funcionarios públicos y restringía la libertad de expresión. III .Privacidad – Derecho a la honra, a la intimidad, a la propia imagen Ley del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos por Decreto No. 4-99-E, 30 de agosto de 1993. http://www.sice.oas.org/int_prop/nat_leg/Honduras/lautor.asp Art. 59: Las cartas privadas son propiedad de la persona a quien se envían, pero no para el efecto de su publicación. Este derecho pertenece al autor de la correspondencia, salvo en el caso de que una carta deba obrar como prueba en un asunto judicial o administrativo y que su publicación sea utilizada por el funcionario competente. Las cartas de personas fallecidas, no podrán publicarse dentro de los setenta y cinco (75) años siguientes a su fallecimiento, sin el permiso expreso del cónyuge sobreviviente o descendientes, o en su defecto, del padre o de la madre del autor. Cuando sean varias las personas cuyo consentimiento fuere necesario para la publicación y haya desacuerdo, resolverá el juez competente después de oír a todos los interesados. Art. 60: El retrato o busto de una persona no podrá ser puesto en el comercio sin el consentimiento de la persona misma, y a su muerte de sus herederos. Sin embargo, la publicación del retrato es libre cuando se relacione con fines científicos, didácticos, culturales, políticos, económicos o en general, con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubiesen desarrollado en público. Texto de la Constitución de la República de Honduras: http://www.constitution.org/cons/honduras.htm La Constitución, Art. 76: Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal, familiar y a la propia imagen En el Capítulo II, sobre Libertad de Expresión, de la Ley de Emisión del Pensamiento, en el Art. 8 se especifica: Son punibles de conformidad con esta ley infracciones cometidas en el ejercicio de la libertad de expresión por cualesquiera de los medios de difusión que se contemplen, cuando falten al respecto de la vida privada y de la moral; considerándose que faltan al respeto de la vida privada, cuando se refieran en forma denigrante a la vida exclusivamente de hogar o a la conducta social de las personas y les causen daños en su reputación, en sus intereses o en sus relaciones familiares. Texto de la Ley de Emisión del Pensamiento: Actualmente en el Congreso Nacional existe un proyecto de ley tendiente a la defensa del honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Texto del proyecto de ley no. 4395: http://www2.congreso.gob.pe/ccd/proyectos/pr9812/00439595.htm Ley del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos por Decreto No. 4-99-E, 30 de agosto de 1993.http://www.sice.oas.org/int_prop/nat_leg/Honduras/lautor.asp Art. 59: Las cartas privadas son propiedad de la persona a quien se envían, pero no para el efecto de su publicación. Este derecho pertenece al autor de la correspondencia, salvo en el caso de que una carta deba obrar como prueba en un asunto judicial o administrativo y que su publicación sea utilizada por el funcionario competente. Las cartas de personas fallecidas, no podrán publicarse dentro de los setenta y cinco (75) años siguientes a su fallecimiento, sin el permiso expreso del cónyuge sobreviviente o descendientes, o en su defecto, del padre o de la madre del autor. Cuando sean varias las personas cuyo consentimiento fuere necesario para la publicación y haya desacuerdo, resolverá el juez competente después de oír a todos los interesados. Art. 60: El retrato o busto de una persona no podrá ser puesto en el comercio sin el consentimiento de la persona misma, y a su muerte de sus herederos. Sin embargo, la publicación del retrato es libre cuando se relacione con fines científicos, didácticos, culturales, políticos, económicos o en general, con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubiesen desarrollado en público. Texto de la Constitución de la República de Honduras: http://www.constitution.org/cons/honduras.htm La Constitución, Art. 76: Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal, familiar y a la propia imagen En el Capítulo II, sobre Libertad de Expresión, de la Ley de Emisión del Pensamiento, en el Art. 8 se especifica: Son punibles de conformidad con esta ley infracciones cometidas en el ejercicio de la libertad de expresión por cualesquiera de los medios de difusión que se contemplen, cuando falten al respecto de la vida privada y de la moral; considerándose que faltan al respeto de la vida privada, cuando se refieran en forma denigrante a la vida exclusivamente de hogar o a la conducta social de las personas y les causen daños en su reputación, en sus intereses o en sus relaciones familiares. Texto de la Ley de Emisión del Pensamiento: Actualmente en el Congreso Nacional existe un proyecto de ley tendiente a la defensa del honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Texto del proyecto de ley no. 4395: http://www2.congreso.gob.pe/ccd/proyectos/pr9812/00439595.htm IV .Buenas costumbres: Menores, obscenidad No existe información al respecto. 3) Restricciones I .Colegiación y exigencia de titulo universitario Texto de la Ley Orgánica del Colegio de Periodistas de Honduras: http://www.colegiodeperiodistasdehonduras.com/ley.htm#LEY%20ORGANICA%20DEL Ley de Colegiación Profesional Obligatoria http://www.colprocah.com/docsPDF/LeyColegiacion.pdf Existe la colegiación obligatoria de periodistas desde que entró en vigencia la Ley Orgánica del Colegio de Periodistas de Honduras el 6 de diciembre de 1972, la cual está regida por la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria del 17 de mayo de 1972. Art. 1: Créase el Colegio de Periodistas de Honduras con Personalidad Jurídica y patrimonio propio cuya organización y funcionamiento se regirá por la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, por la presente Ley, sus Reglamentos y, en lo no previsto por las demás leyes aplicables. El domicilio del Colegio de Periodistas será la capital de la República. Art. 2: El Colegio de Periodistas de Honduras tendrá las siguientes finalidades: a) Regular el ejercicio profesional del periodismo en toda la República; b) Velar por el libre ejercicio profesional de los miembros del Colegio;_ c) Vigilar la conducta profesional de los colegiados, de conformidad a o previsto en esta Ley; d) Procurar la superación cultural, social y económica de los colegiados con el objeto de enaltecer la profesión y de que ésta cumplida la función social que corresponde; e) Colaborar con el Estado en el cumplimiento de sus funciones públicas; f) Fomentar la solidaridad y ayuda mutua entre los colegiados; g) Emitir y aplicar rigurosamente el Código de Etica Profesional; h) Contribuir al progreso social y al desarrollo Integral de Honduras; i) Cualquier otra actividad lícita en beneficio de la profesión?.23 Art. 3: Forman el Colegio de Periodistas de Honduras: a) Los graduados que ostenten titulo válido en periodismo y que estén inscritos en el Colegio de Periodistas de Honduras; b) Los periodistas que hayan adquirido sus conocimientos en el ejercicio práctico que justifiquen una experiencia mínima continua de cinco años inmediatos anteriores a la fecha de vigencia de esta Ley. El decreto que reglamentó dicha norma orgánica del Colegio ordenó en su Art. 1: Reformar los Arts. 3, 5, 6, 8, 9 y 49 de la Ley del Colegio de Periodistas de Honduras, así: Art. 3: Forman el Colegio de Periodistas de Honduras: a) Los graduados en Periodismo en las Universidades del país; b) Los graduados en Periodismo en el extranjero cuyo título haya sido reconocido por la Universidad Nacional Autónoma de Honduras; c) Los graduados en profesiones afines que llenen los requisitos que el Colegio establezca, y que así lo manifiesten. Art. 5: La incorporación, retiro y reingreso al Colegio, serán regulados por un reglamento emitido por el mismo, incluyendo lo relativo al ejercicio profesional de los Periodistas extranjeros en el país. Art. 8: Solamente los miembros del Colegio de Periodistas de Honduras podrán ejercer el periodismo profesional en el territorio nacional. Para las funciones de Director, Subdirector, Jefe de Redacción y Jefe de Información se necesita además ser hondureño por nacimiento. Para ejercer la orientación intelectual, política y administrativa de los periódicos impresos, radiales y televisados se requiere únicamente ser hondureño por nacimiento. Los oficiales de prensa y los que a cualquier titulo ejerzan el cargo de relaciones públicas o de divulgación en instituciones públicas y privadas, serán desempeñados por miembros del Colegio. Las agregadurías de prensa de las representaciones diplomáticas de Honduras en el exterior, serán desempeñadas por periodistas colegiados. Art. 2: Adicionar a la Ley Orgánica del Colegio de Periodistas de Honduras en el Capitulo XI: sanciones y rehabilitacion, los siguientes artículos: Art. 45 A: La persona que ejerciere el periodismo profesional sin estar inscrita en el Colegio de Periodistas de Honduras, será sancionada con una multa de qunientos lempiras. En caso de reincidencia, al que fuereó responsable de esta violación a la Ley se le aplicará la multa. Art. 45 B: La persona natural o jurídica que en forma manifiesta violente la Ley al contratar a personas ajenas a la profesión, serán sancionadas con multa de cinco mil lempiras, cada vez que incurra en tales violaciones. Art. 45 C: Las multas establecidas en los artículos 45 A y 45 B serán impuestas por la Secretaría de Gobernación y Justicia, quien actuará a solicitud de la Junta Directiva del Colegio de Periodistas y en base a las pruebas que ésta aporte. El valor de las multas deberá ser entregado en la Tesorería General de la República y a beneficio de la Secretaría de Educación Pública?. El Art. 3 indica que se reformará la Ley del Colegio así: Art. 58: Para los efectos de esta Ley se entenderá que es Periodista Profesional en ejercicio el que tiene por ocupación principal regular o retribuida, el ejercicio de su profesión en una publicación diaria o periódica, en un medio noticioso radiodifundido o televisado, en una agencia de noticias, y que obtiene de ella los principales recursos para su subsistencia?. Art. 59: Los columnistas y comentaristas permanentes u ocasionales de todo tipo de medios de comunicación, pagados o no, podrán ejercer su función libremente, sin obligatoriedad de ser miembros del Colegio, pero su ámbito de acción estará limitado a esta esfera sin poder cubrir el campo de reportero especializado o no. Art. 60: Los editores, reporteros, columnistas, comentaristas y otros trabajadores de revistas o publicaciones impresas, radiodifundidas o televisadas, que correspondan a actividades de asociaciones e instituciones políticas, gremiales, culturales o educativas, no tendrán obstáculos para realizar sus tareas toda vez que no caigan dentro de la definición Periodista Profesional. Art. 61: Ante las autoridades de la República sólo tendrán el carácter de Periodistas los que estuvieren inscritos en el Colegio y se identifiquen debidamente en el cumplimiento de sus funciones. Art. 62: También forman parte del Colegio de Periodistas de Honduras, las personas que hayan adquirido sus conocimientos periodísticos en el ejercicio práctico y que justifiquen una experiencia mínima continua de cinco años o de diez años alternos inmediatos anteriores a la fecha de vigencia de la Ley, y los que hayan comprobado con documentos el haber trabajado por períodos iguales a los anteriores en redacciones de diarios semanarios o revistas y otras publicaciones periódicas escritas, o en radioperiódicos, así como los corresponsales de agencias de noticias o publicaciones extranjeras que reúnan los requisitos establecidos por esta Ley. El Colegio de Periodistas de Honduras estará obligado a patrocinar en la Escuela de Periodismo de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras y en las Escuelas de Periodismo de las universidades legalmente establecidas, cursos de actualización y profesionalización, para los Periodistas que se acojan a este estatuto. A continuación se indica algunas de las reglas expedidas por el Colegio referente a los estudiantes de periodismo. Art. 1: Los estudiantes de periodismo, debidamente autorizados por la respectiva Universidad, podrán realizar su práctica profesional previa a la obtención del título de Licenciado en Periodismo, en los medios de comunicación social del país, conforme al presente reglamento. Art. 2: Los estudiantes de periodismo solamente podrán ejercer su práctica profesional universitaria por un año, cuando obtengan la respectiva licencia de parte del Colegio de Periodistas de Honduras, la que será tramitada ante la Junta Directiva, al cumplirse ciertos requisitos. II .Derecho a la rectificación o respuesta De conformidad con la Ley de Emisión del Pensamiento toda persona natural o jurídica tiene derecho a defenderse decorosamente de los cargos y críticas que se le imputen y obliga a los medios a insertar gratuitamente la réplica existiendo sanciones pecuniarias en caso de negativa o de mora en su publicación, incurriendo en responsabilidad. Texto de la Ley de Emisión del Pensamiento: http://www.colegiodeperiodistasdehonduras.com/ley.htm#LEY%20DE%20EMISION%20DEL%20PENSAMIENTO Art. 32: Toda persona natural o jurídica tiene derecho a defenderse decorosamente de los cargos y criticas que se le hagan por la prensa con el fin de desvirtuar los hechos que se le imputen. Art. 33: El derecho de defensa obliga a la publicación en que se hubiere hecho el cargo o la crítica a insertar gratuitamente la réplica de la persona que se considere perjudicada por informaciones, artículos o comentarios periodísticos de cualquier clase. Art. 34: El escrito de defensa debe publicarse íntegramente conforme al original firmado por el reclamante. Art. 35: El periódico escrito o hablado que sin causa justificada se niegue a publicarla réplica o defensa del reclamante o que demore su publicación por más de tres días incurrirá en una multa de cien a quinientos lempiras que hará efectiva gubernativamente la Gobernación Política respectiva, sin perjuicio de publicar la defensa o réplica en la edición subsiguiente. Art. 36: La entrega de la réplica o defensa se establecerá en forma auténtica para los efectos de la sanción a que se refiere el artículo anterior. Art. 37: El texto de la defensa o réplica debe publicarse en la misma plana usada en la publicación que origina la defensa. Los titulares deben publicarse en el mismo tipo de letra que el usado en el encabezamiento del texto que dio motivo a la defensa. Las disposiciones que anteceden, se aplicarán, en lo procedente, a las radiotransmisores. Art. 38: Son punibles: 1. La sumisión de periódicos y emisoras a intereses contrarios a la defensa de la Soberanía Nacional, integridad territorial y a las instituciones democráticas de la República; 2. La difamación y el insulto en todas sus expresiones; 3. La inserción de anuncios comerciales a sabiendas de que se trata de engañar al público; 4. El ataque antojadizo sin pruebas contra empresas comerciales e industriales, nacionales o extranjeras, por el sólo prurito de vengar agravios o desacreditar a personas o instituciones; 5. El chantaje publicitario en todas sus manifestaciones; y, 6. Las fotografías, dibujos, cuentos o chistes obscenos, así como el género caricaturesco pornográfico III .Códigos de ética o autorregulación Texto de la Ley Orgánica del Colegio de Periodistas de Honduras: http://www.colegiodeperiodistasdehonduras.com/ley.htm#LEY%20ORGANICA%20DEL Código de Etica: Art. 2: Son obligaciones de los periodistas colegiados: a) Cumplir con las disposiciones de este Código, Ley Orgánica del Colegio de Periodistas de Honduras, y sus Reglamentos, Ley de Emisión del Pensamiento, demás Leyes de la República y Resoluciones legalmente emanadas del Colegio; b )Dirigir todos sus esfuerzos a la formación de una verdadera conciencia nacional y superación del pueblo hondureño; c) Abolir el sectarismo en todas sus manifestaciones; d) Mantener la disciplina y unidad del gremio; e) Contribuir a la solución de las diferencias o conflictos en el seno del Colegio, con elevado espíritu de equidad y justicia; f) Observar siempre, discreción y seriedad dentro y fuera del Colegio, como demostración de cultura; g) Anteponer su dignidad e independencia por sobre cualquier consideración a intereses de orden personal; h)Ser solidarios con sus compañeros cuando los derechos de éstos sean perjudicados; i) Evitar toda competencia desleal; j) Responsabilizarse por lo que publique, respetando, de manera irrestricta, el secreto profesional; k) Informar con exactitud, imparcialidad y veracidad, sin omitir nada que el público tenga derecho a conocer; l) Usar la forma impersonal y culta sin perjuicio de la severidad y la fuerza del pensamiento crítico, desechando los rumores, como “el se dice”, “se asegura” para afirmar únicamente aquello que tenga la convicción afianzada por pruebas y documentos; m) El trabajo de todo colegiado debe estar al servicio del interés público de tal forma que contribuya al reforzamiento de los principios fundamentales del hombre, al desarrollo de un mejor conocimiento y a la mutua comprensión entre los pueblos; y n) Las consignadas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica del Colegio de Periodistas de Honduras. Art. 3: Son derechos de los colegiados: a) Ejercer la profesión del periodismo; b) Participar con voz y voto en las deliberaciones del Colegio; c) Gozar de la protección y privilegios del Colegio; d) Recibir honores y estímulos del Colegio por su participación destacada en el ejercicio de la profesión; e) Derecho a su defensa personal y a ser oido cuando fuere objeto de acusaciones por actos relacionados con el ejercicio de su profesión; f) Percibir honorarios o emolumentos que le permitan vivir decorosamente; y g)Los consignados en el Artículo 7 de la Ley Orgánica del Colegio de Periodistas de Honduras. Art. 4: Se prohíbe a los colegiados: a) Los ataques de un colegiado a otro, ya sea directa o indirectamente; b) Lesionar la moral e irrespetar la vida privada de los colegas, funcionarios y particulares en general; c) Emplear el insulto, la calumnia, injuria o difamación en la redacción y difusión de sus escritos; d) La sumisión a través de los medios de comunicación colectiva a intereses ajenos o contrarios a la defensa de la soberanía nacional, integridad territorial y a las instituciones democráticas del Estado; e) Servir de instrumento consciente para la elaboración o publicación de artículos o anuncios que tiendan a engañar al público o a las instituciones privadas o del Estado; f) Utilizar el chantaje en sus diversas manifestaciones con el objeto de obtener ventajas de orden personal; g) Difamar o falsear la posición de un colega con el fin de desacreditar ante la empresa a la que sirve y obtener beneficios personales; h) Violar el secreto profesional o revelar las fuentes de sus informaciones; i) Propalar informaciones falsas que perjudiquen a terceros. Art. 5: El Tribunal de Honor conocerá de las quejas y denuncias contra los colegiados y señalará a la Junta Directiva, o a la Asamblea General, según el caso, las sanciones que correspondan de acuerdo con la gravedad de las faltas. Artículo 6.- Se podrán imponer cualesquiera de las siguientes sanciones: a) Amonestación privada de la Junta Directiva por negligencia o ignorancia inexcusable en el ejercicio de la profesión e incumplimiento, por primera vez, de cualesquiera de las obligaciones estipuladas en el Artículo 2; b) Amonestación pública ante la Asamblea General, por haber faltado a la ética profesional o atentado contra el decoro y prestigio de la profesión, o por haber violado por segunda vez, cualesquiera de las disposiciones del Artículo 2; c) Multa de DIEZ a CINCUENTA LEMPIRAS por las faltas consignadas en el Artículo 43 de la Ley Orgánica del Colegio de Periodistas de Honduras. La falta de cumplimiento dará lugar a la suspensión en el ejercicio de la profesión durante un año; d) La reiteración por tres veces de actos a los que se haya aplicado la sanción de amonestación pública a la violación de cualesquiera de las disposiciones consignadas en el Artículo 4, dará lugar a la suspensión por un año, en el ejercicio de sus derechos como miembro del Colegio; e) Expulsión definitiva del Colegio. Art. 7: Las sanciones contempladas en el Artículo anterior, incisos b, c y d serán impuestas por la Asamblea General. Art. 8: Cumplidas las sanciones establecidas en el Artículo 6, se producirá la rehabilitación inmediata del sancionado. Art. 9: Sin perjuicio de las sanciones establecidas en el presente Código, los periodistas podrán ser objeto de las sanciones contempladas en el Título XI, Código Penal, aplicadas por los Tribunales de Justicia de la República. Art. 10: Todo lo no previsto en este código se regirá por lo consignado en la Ley Orgánica del Colegio de Periodistas de Honduras y sus Reglamentos, Ley de Emisión del Pensamiento y Asamblea General. Aprobado en Asamblea General Extraordinaria el día 22 de septiembre de 1979. IV .Cláusula de conciencia No existe información al respecto. V .Restricciones a la publicidad gubernamental No existe información al respecto. VI .Normas para publicidad No existe información al respecto. 4) Control sobre los medios I .Regulación sobre propiedad y registro de publicaciones y sobre propiedad extranjera en empresas periodísticas No existe necesidad de registros especiales, salvo que las personas jurídicas deben seguir con los procedimientos normales que deben cumplir las demás empresas. La Constitución de la República de Honduras, Texto de la Constitución de la República de Honduras: http://www.constitution.org/cons/honduras.htm Art. 74: No se puede restringir el derecho de emisión del pensamiento por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares del material usado para la impresión de periódicos, de las frecuencias o de enseres o aparatos usados para difundir la información. Por su parte, el Art. 73 de la Constitución en su párrafo tercero especifica: La Dirección de los periódicos impresos, radiales o televisados, y la orientación intelectual política y administrativa de los mismos, será ejercida exclusivamente por hondureños por nacimiento. Texto de la Ley de Emisión del Pensamiento: http://www.colegiodeperiodistasdehonduras.com/ley.htm#LEY%20DE%20EMISION%20DEL%20PENSAMIENTO Art. 13: Todo dueño o arrendatario de establecimientos tipográficos, difusoras de radio y televisión, antes de iniciar sus labores deberá comunicar por escrito al Poder Ejecutivo, por medio de la respectiva Gobernación Política, los informes siguientes: 1. El nombre del taller impresor, estación radiodifusora o televisora, agregando, en las últimas, la frecuencia de ondas y las siglas de su identificación radial; 2. El lugar donde se haya establecida la imprenta o la planta radial, estudios u oficinas con descripción de equipos y organización; y, 3. El nombre e identificación del propietario o arrendatario del establecimiento,a indicando quienes son sus directivos. Art. 14: Los dueños o arrendatarios de imprentas o radiodifusoras ya establecidas harán igual comunicación dentro de los treinta días siguientes a la vigencia de esta ley. Art. 15: Cuando un establecimiento tipográfico, radiodifusor o televisor, pase a otro dueño, éste queda obligado a cumplir con las prescripciones del Art. 13. Art. 16: Las Imprentas o radiodifusoras no matriculadas quedan siempre sujetas a esta ley, debiendo matricularlas de oficio el Gobernador Político respectivo, en cuyo caso impondrá multa de quinientos a mil Lempiras al infractor. Art. 17: Estarán exentos del servicio militar obligatorio y de ejercicios de adiestramiento en tiempos de paz, los gerentes de imprentas y radiodifusoras, los tipógrafos, editores, directores, redactores, cronistas,/ reporteros, fotógrafos, caricaturistas, dibujantes, locutores, operadores de radio y corresponsales de la prensa escrita y hablada, en servicio activo. Art. 20: Los archivos de las radiodifusoras, en lo concerniente a los textos de radiodifusiones y a las grabaciones que conserven para su garantía, deberán mostrase a las personas que se consideren afectadas, las cual_es al examinar estos documentos y materiales serán responsables ante los tribunales comunes por los abusos que cometieren. Tales documentos y materiales no podrán extraerse de los archivos de las radiodifusoras más que por orden de autoridad competente. La falta de cumplimiento de las obligaciones anteriores causará multa que se graduará entre cien y mil lempiras/ Art. 21: La fundación y funcionamiento de periódicos hablados y escritos no estarán sujetos a permisos o licencias de ninguna autoridad. No existe necesidad de registros especiales, salvo que las personas jurídicas deben seguir con los procedimientos normales que deben cumplir las demás empresas. La Constitución de la República de Honduras, Texto de la Constitución de la República de Honduras: http://www.constitution.org/cons/honduras.htm Art. 74: No se puede restringir el derecho de emisión del pensamiento por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares del material usado para la impresión de periódicos, de las frecuencias o de enseres o aparatos usados para difundir la información. Por su parte, el Art. 73 de la Constitución en su párrafo tercero especifica: La Dirección de los periódicos impresos, radiales o televisados, y la orientación intelectual política y administrativa de los mismos, será ejercida exclusivamente por hondureños por nacimiento. Texto de la Ley de Emisión del Pensamiento: http://www.colegiodeperiodistasdehonduras.com/ley.htm#LEY%20DE%20EMISION%20DEL%20PENSAMIENTO Art. 13: Todo dueño o arrendatario de establecimientos tipográficos, difusoras de radio y televisión, antes de iniciar sus labores deberá comunicar por escrito al Poder Ejecutivo, por medio de la respectiva Gobernación Política, los informes siguientes: 1. El nombre del taller impresor, estación radiodifusora o televisora, agregando, en las últimas, la frecuencia de ondas y las siglas de su identificación radial; 2. El lugar donde se haya establecida la imprenta o la planta radial, estudios u oficinas con descripción de equipos y organización; y, 3. El nombre e identificación del propietario o arrendatario del establecimiento,a indicando quienes son sus directivos. Art. 14: Los dueños o arrendatarios de imprentas o radiodifusoras ya establecidas harán igual comunicación dentro de los treinta días siguientes a la vigencia de esta ley. Art. 15: Cuando un establecimiento tipográfico, radiodifusor o televisor, pase a otro dueño, éste queda obligado a cumplir con las prescripciones del Art. 13. Art. 16: Las Imprentas o radiodifusoras no matriculadas quedan siempre sujetas a esta ley, debiendo matricularlas de oficio el Gobernador Político respectivo, en cuyo caso impondrá multa de quinientos a mil Lempiras al infractor. Art. 17: Estarán exentos del servicio militar obligatorio y de ejercicios de adiestramiento en tiempos de paz, los gerentes de imprentas y radiodifusoras, los tipógrafos, editores, directores, redactores, cronistas,/ reporteros, fotógrafos, caricaturistas, dibujantes, locutores, operadores de radio y corresponsales de la prensa escrita y hablada, en servicio activo. Art. 20: Los archivos de las radiodifusoras, en lo concerniente a los textos de radiodifusiones y a las grabaciones que conserven para su garantía, deberán mostrase a las personas que se consideren afectadas, las cual_es al examinar estos documentos y materiales serán responsables ante los tribunales comunes por los abusos que cometieren. Tales documentos y materiales no podrán extraerse de los archivos de las radiodifusoras más que por orden de autoridad competente. La falta de cumplimiento de las obligaciones anteriores causará multa que se graduará entre cien y mil lempiras/ Art. 21: La fundación y funcionamiento de periódicos hablados y escritos no estarán sujetos a permisos o licencias de ninguna autoridad. Propiedad Extranjera en empresas periodísticas La Constitución de la República de Honduras, Texto de la Constitución de la República de Honduras: http://www.constitution.org/cons/honduras.htm El Art. 73 de la Constitución en su párrafo tercero especifica: La Dirección de los periódicos impresos, radiales o televisados, y la orientación intelectual política y administrativa de los mismos, será ejercida exclusivamente por hondureños por nacimiento. Texto de la Ley Orgánica del Colegio de Periodistas: http://www.colegiodeperiodistasdehonduras.com/ley.htm#LEY%20DE%20EMISION%20DEL%20PENSAMIENTO El Colegio de Periodistas ordena lo concerniente al ejercicio de los periodistas extranjeros. Su Ley Orgánica establece en el Art. 5: La incorporación, retiro y reingreso al Colegio, serán regulados por un reglamento emitido por el mismo, incluyendo lo relativo al ejercicio profesional de los Periodistas extranjeros en el país. También, se dispone que los periodistas extranjeros deberán cumplir con ciertos requisitos. Art. 18: Los periodistas extranjeros que deseen ejercer la profesión en Honduras podrán hacerlo conforme al art. 5 de la Ley Orgánica del CPH y tras cumplir con los requisitos siguientes: a) Cumplir con las leyes y tratados migratorios y laborales de Honduras, b) Convalidar su título académico en la Universidad Nacional Autónoma de Honduras (UNAH); c) Inscribirse en el CPH Texto de la Ley de Emisión del Pensamiento http://www.colegiodeperiodistasdehonduras.com/ley.htm#LEY%20DE%20EMISION%20DEL%20PENSAMIENTO La Ley de Emisión del Pensamiento trae una prohibición con relación a los extranjeros. Art. 30: Los extranjeros no pueden dirigir publicaciones periodísticas escritas o habladas II .Regulación antimonopolistica en empresas periodísticas Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones: http://www.conatel.hn/DOCUMENTOS/LEY_MARCO_DEL_SECTORDETELEC.DOC Art. 38: Quedan prohibidas las prácticas que limiten o distorsionen la competencia. Se consideran prácticas restrictivas de la competencia los acuerdos entre empresas dedicadas a la prestación de servicios de telecomunicaciones que tengan como finalidad distribuirse el mercado, fijar precios o tarifas iguales o semejantes en condiciones disímiles de costos, limitar el acceso a la actividad a posibles competidores y las demás que reglamentariamente determine CONATEL. Para que la práctica restrictiva de la competencia tenga tal carácter bastará con que los acuerdos sean susceptibles de producir los señalados efectos o que confieran a la contraparte una preferencia discriminatoria frente a sus competidores o que implique abuso de su posición dominante para lograr una ventaja en el mercado. Art. 158: En todos los campos a que se refiere esta Ley, quedan terminantemente prohibidas las relaciones que pudieran considerarse monopólicas. III .Regulación tributaria especial Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones: http://www.conatel.hn/DOCUMENTOS/LEY_MARCO_DEL_SECTORDETELEC.DOC Art. 30: El otorgamiento de cada concesión, permiso o registro y el uso de frecuencias radioeléctricas conlleva la obligación de pagar al Estado los derechos, las tasas, cánones o tarifas, según sea el caso, y que determine CONATEL. Para los operadores amparados por la Ley de Emisión del Pensamiento, las tarifas por servicios, se concertarán para su aplicación. Para efecto de los operadores a que se refiere el párrafo anterior, el uso de frecuencias de enlaces, unidades móviles y estaciones terrenas, no estarán afectos al pago de derecho alguno. La Ley de Emisión del Pensamiento http://www.colegiodeperiodistasdehonduras.com/ley.htm#LEY%20DE%20EMISION%20DEL%20PENSAMIENTO Art. 9: La libertad de expresión comprende el derecho de introducir al país, libre de impuestos y sobre impuestos toda clase de libros, revistas, periódicos, folletos, grabaciones no musicales, películas cortas para televisión y demás publicaciones que sean prohibidas por la Ley. IV .Regulación sobre distribución de diarios, libros, revistas e impresos Ley de Emisión del Pensamiento: http://www.colegiodeperiodistasdehonduras.com/ley.htm#LEY%20DE%20EMISION%20DEL%20PENSAMIENTO Art. 9: La libertad de expresión comprende el derecho de introducir al país, libre de impuestos y sobre impuestos toda clase de libros, revistas, periódicos, folletos, grabaciones no musicales, películas cortas para televisión y demás publicaciones que sean prohibidas por la Ley. V .Regulación sobre contenido No existe información al respecto. VI .Sindicatos No existe información al respecto. 5) Nuevas Tecnologías I .Periódicos y el Internet No existe información al respecto. II .“Blogging” No existe información al respecto. III .Delitos informáticos No existe información al respecto. 6) Impunidad I .Federalización de crimines contra periodistas No existe información al respecto. II .Prescripción de crímenes contra periodistas No existe información al respecto. III .Agravamiento de penas No existe información al respecto.

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