I .Fundamentación
a .Marco Constitucional
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos - promulgada por el Congreso Constituyente el 5 de febrero de 1917
Art. 6: La manifestacion de las ideas no sera objeto de ninguna inquisicion judicial o administrative, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algun delito o perturbe el orden publico; el derecho a la informacion sera garantizado por el Estado.
Art. 7: Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquiera material. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene mas limites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz publica. En ningun caso podra secuestrarse la imprenta como instrumento del delito. Las leyes organicas dictaran cuantas dispociones sean necesarias para evitar que so pretexto de las denuncias por delitos de prensa, sean encarcelados los expendedores, “papeleros”, operarios y demas empleados del establecimiento donde haya salido el escrito denunciado, a menos que se demuestre previamente la responsabilidad de aquellos.
b .Status de tratados internacionales en la legislación nacional
El articulo 133 de la Constitución determina que: Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanan de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes, tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados. La Suprema Corte de Justicia ha interpretado que los tratados internacionales se encuentran en una jerarquía superior a las leyes federales.
c .Estructura judicial especial de prensa
En el 2006 se creó la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos cometidos contra Periodistas (Acuerdo A/031/06).
El artículo 20 constitucional establece un régimen especial para los delitos de prensa: En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:
Del inculpado: (…)
VI. Será juzgado en audiencia pública por un juez o jurado de ciudadanos que sepan leer y escribir, vecinos del lugar y partido en que se cometiere el delito, siempre que éste pueda ser castigado con una pena mayor de un año de prisión. En todo caso serán juzgados por un jurado los delitos cometidos por medio de la prensa contra el orden público o la seguridad exterior o interior de la Nación.
II .Legislación
a .Leyes especificas de prensa
La Ley de Imprenta de 1917.
b .Acceso a la información
El artículo sexto constitucional (véase número 1) y la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental (2002) la cual determina en sus dos primeros artículos que:
Art. 1: Tiene como finalidad proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal, y cualquier otra entidad federal.
Art. 2: Toda la información gubernamental a que se refiere esta Ley es pública y los particulares tendrán acceso a la misma en los términos que ésta señala.
c .Leyes de radio y televisión y el contenido de la información
Ley Federal de Radio y Television y el Contenido de la Información . Ver Documento
d .Secreto Profesional o protección de fuentes
No existe una ley federal al respecto; sin embargo, la Ley que crea la agencia de noticias del Estado Mexicano, determina que para los efectos de esa ley se entiende:
Art. 14: Secreto Profesional: derecho de los periodistas para negarse a revelar ante la agencia, la identidad de sus fuentes de información, siempre y cuando esta se difunda con apego a los principios rectores de veracidad, imparcialidad, objetividad, equidad y responsabilidad.
A nivel local, existen algunas disposiciones penales que excluyen a los periodistas del deber de declarar en procesos penales, tal es el caso de los estados de Baja California, Colima, Querétaro y Zacatecas.
e .Derechos de autor
La Ley Federal del Derecho de Autor reconoce esta fase de los derechos de autor tanto de modo implícito como de manera expresa.
Art. 11: El derecho de autor es el reconocimiento que hace el Estado en favor de todo creador de obras literarias y artísticas previstas en el artículo 13 de esta Ley, en virtud del cual otorga su protección para que el autor goce de prerrogativas y privilegios exclusivos de carácter personal y patrimonial. Los primeros integran el llamado derecho moral y los segundos, el patrimonial
Art. 13: Los derechos de autor a que se refiere esta Ley se reconocen respecto de las obras de las siguientes ramas:
I. Literaria; II. Musical, con o sin letra; III. Dramática; IV. Danza; V. Pictórica o de dibujo; VI. Escultórica y de carácter plástico; VII. Caricatura e historieta; VIII. Arquitectónica; IX. Cinematográfica y demás obras audiovisuales; X. Programas de radio y televisión; XI. Programas de cómputo; XII. Fotográfica; XIII. Obras de arte aplicado que incluyen el diseño gráfico o textil, y
XIV. De compilación, integrada por las colecciones de obras, tales como las enciclopedias, las antologías, y de obras u otros elementos como las bases de datos, siempre que dichas colecciones, por su selección o la disposición de su contenido o materias, constituyan una creación intelectual. Las demás obras que por analogía puedan considerarse obras literarias o artísticas se incluirán en la rama que les sea más afín a su naturaleza
Art. 15: Las obras literarias y artísticas publicadas en periódicos o revistas o transmitidas por radio, televisión u otros medios de difusión no pierden por ese hecho la protección legal.
Art. 16: La obra podrá hacerse del conocimiento público mediante los actos que se describen a continuación:
I. Divulgación:
El acto de hacer accesible una obra literaria y artística por cualquier medio al público, por primera vez, con lo cual deja de ser inédita;
II. Publicación:
La reproducción de la obra en forma tangible y su puesta a disposición del público mediante ejemplares, o su almacenamiento permanente o provisional por medios electrónicos, que permitan al público leerla o conocerla visual, táctil o auditivamente;
III. Comunicación pública:
Acto mediante el cual la obra se pone al alcance general, por cualquier medio o procedimiento que la difunda y que no consista en la distribución de ejemplares;
IV. Ejecución o representación pública Presentación de una obra, por cualquier medio, a oyentes o espectadores sin restringirla a un grupo privado o circulo familiar.
No se considera pública la ejecución o representación que se hace de la obra dentro del círculo de una escuela o una institución de asistencia pública o privada, siempre y cuando no se realice con fines de lucro; V. Distribución al público: Puesta a disposición del público del original o copia de la obra mediante venta, arrendamiento y, en general, cualquier otra forma, y
VI. Reproducción: La realización de uno o varios ejemplares de una obra, de un fonograma o de un videograma, en cualquier forma tangible, incluyendo cualquier almacenamiento permanente o temporal por medios electrónicos, aunque se trate de la realización bidimensional de una obra tridimensional o viceversa
Art. 17: Las obras protegidas por esta Ley que se publiquen, deberán ostentar la expresión "Derechos Reservados", o su abreviatura "D.R.", seguida del símbolo C; el nombre completo y dirección del titular del derecho de autor y el año de la primera publicación. Estas menciones deberán aparecer en sitio visible. La omisión de estos requisitos no implica la pérdida de los derechos de autor, pero sujeta al licenciatario o editor responsable a las sanciones establecidas en la Ley
Art. 19: El derecho moral se considera unido al autor y es inalienable, imprescriptible, irrenunciable e inembargable.
Art. 20: Corresponde el ejercicio del derecho moral, al propio creador de la obra y a sus herederos. En ausencia de éstos, o bien en caso de obras del dominio público, anónimas o de las protegidas por el Título VII de la presente Ley, el Estado los ejercerá conforme al artículo siguiente, siempre y cuando se trate de obras de interés para el patrimonio cultural nacional.
Art. 21: Los titulares de los derechos morales podrán en todo tiempo: I. Determinar si su obra ha de ser divulgada y en qué forma, o la de mantenerla inédita; II. Exigir el reconocimiento de su calidad de autor respecto de la obra por él creada y la de disponer que su divulgación se efectúe, como obra anónima o seudónima; III. Exigir respeto a la obra, oponiéndose a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de ella, así como a toda acción o atentado a la misma que cause demérito de ella o perjuicio a la reputación de su autor; IV. Modificar su obra; V. Retirar su obra del comercio, y VI. Oponerse a que se le atribuya al autor una obra que no es de su creación. Cualquier persona a quien se pretenda atribuir una obra que no sea de su creación podrá ejercer la facultad a que se refiere esta fracción. Los herederos sólo podrán ejercer las facultades establecidas en las fracciones I, II, III y VI del presente artículo y el Estado, en su caso, sólo podrá hacerlo respecto de las establecidas en las fracciones III y VI del presente artículo.
Art. 22: Salvo pacto en contrario entre los coautores, el director o realizador de la obra, tiene el ejercicio de los derechos morales sobre la obra audiovisual en su conjunto, sin perjuicio de los que correspondan a los demás coautores en relación con sus respectivas contribuciones, ni de los que puede ejercer el productor de conformidad con la presente Ley y de lo establecido por su artículo 99.
Art. 23: Salvo pacto en contrario, se entiende que los autores que aporten obras para su utilización en anuncios publicitarios o de propaganda, han autorizado la omisión del crédito autoral durante la utilización o explotación de las mismas, sin que esto implique renuncia a los derechos morales.
Art. 39: La autorización para difundir una obra protegida, por radio, televisión o cualquier otro medio semejante, no comprende la de redifundirla ni explotarla
Art. 44: El contrato de edición de una obra no implica la transmisión de los demás derechos patrimoniales del titular de la misma.
Art. 52: Son obligaciones del autor o del titular del derecho patrimonial: I. Entregar al editor la obra en los términos y condiciones contenidos en el contrato, y II. Responder ante el editor de la autoría y originalidad de la obra, así como del ejercicio pacífico de los derechos que le hubiera transmitido.
Art. 55: Cuando en el contrato de edición no se haya estipulado el término dentro del cual deba quedar concluida la edición y ser puestos a la venta los ejemplares, se entenderá que este término es de un año contado a partir de la entrega de la obra lista para su edición. Una vez transcurrido este lapso sin que el editor haya hecho la edición, el titular de los derechos patrimoniales podrá optar entre exigir el cumplimiento del contrato o darlo por terminado mediante aviso escrito al editor.
En uno y otros casos, el editor resarcirá al titular de los derechos patrimoniales los daños y perjuicios causados.
El término para poner a la venta los ejemplares no podrá exceder de dos años, contado a partir del momento en que se pone la obra a disposición del editor
Art. 56: El contrato de edición terminará, cualquiera que sea el plazo estipulado para su duración, si la edición objeto del mismo se agotarse, sin perjuicio de las acciones derivadas del propio contrato, o si el editor no distribuyese la obra en los términos pactados. Se entenderá agotada una edición, cuando el editor carezca de los ejemplares de la misma para atender la demanda del público.
Art. 57: Toda persona física o moral que publique una obra está obligada a mencionar el nombre del autor o el seudónimo en su caso. Si la obra fuere anónima se hará constar. Cuando se trate de traducciones, compilaciones, adaptaciones u otras versiones se hará constar además, el nombre de quien la realiza
Art. 59: Son causas de rescisión, sin responsabilidad para el autor o el titular del derecho patrimonial: I. Que el editor no haya iniciado la divulgación de la obra dentro del término señalado en el contrato; II. Que el editor incumpla su obligación de difundir la obra en cualquier tiempo sin causa justificada, y III. Que la obra materia del contrato no haya producido beneficios económicos a las partes en el término de tres años, caso en el que tampoco habrá responsabilidad para el editor.
Art. 76: Son aplicables a los contratos publicitarios las disposiciones del contrato de edición de obra literaria, de obra musical y de producción audiovisual en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en el presente capítulo
f .Proyectos de ley que afectarían a la prensa
La Nueva Ley de Radio y Televisión, aprobada por la Cámara de Senadores (31 de marzo de 2006) ha sido blanco de numerosos ataques por parte de Senadores, Diputados Federales y Medios de comunicación públicos. Entre sus principales deficiencias se señalan las siguientes:
No reconoce a los medios públicos, ni a los comunitarios, ni les da oportunidades de financiamiento, por lo que no tendrán recursos para la convergencia tecnológica, que es millonaria, por lo que los condena a desaparecer en unos años, dejando sin servicio a comunidades indígenas, campesinas y urbanas marginales. Desparecería todos los medios educativos y de uso social. Se contraviene el artículo 2 constitucional que dice que los pueblos indígenas tienen derecho a operar sus propios medios de comunicación.
No obliga a los medios privados concesionados a pagar al Estado dinero por explotar un bien de la nación con el uso de las nuevas frecuencias por cambio tecnológico, con ello el Estado estará regalando cerca de 70 mil millones de dólares a Televisa y TV Azteca (las principales radiodifusoras privadas de México)
La ley actual dice la que la radiodifusión es de interés público, la ley aprobada olvida esta definición y solo la deja como transmisión de señales, con ello se omite toda la función social de los medios.
El principal criterio de la licitación es la subasta ascendente, esto es darle la frecuencia al mejor postor, y esos serán sólo los grupos económicos más poderosos, por ello favorece los monopolios, contraviniendo el artículo 28 de nuestra constitución que prohíbe los monopolios. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que os monopolios en medios de comunicación atentan contra la democracia, porque solo ofrecen una oferta de información y niega el derecho a la información.
Propone un supuesto órgano regulador que será “autónomo”, pero no es cierto pues no le da facultades para operar, y además no pone ningún candado para que los que vayan a ser comisionados no estén directamente trabajando en los medios privados o en otras áreas directamente relacionadas, con ello le quita la rectoría al Estado sobre un bien nacional contraviniendo el artículo 27 de nuestra constitución que dice que el espectro es un bien nacional. Estos comisionados podrán estar hasta por 16 años en el puesto, así que ahora Televisa pude asegurar a su gente ahí presidente tras presidente, sin que pueda meter las manos.
La COFECO (Comisión Federal de Competencia), el IFE (Instituto Federal Electoral), la COFETEL (comisión Federal de Telecomunicaciones) y la CDI (Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas) reconocen que esta ley fomenta el monopolio y que omite la función social de los medios además de no tomar en cuenta ninguna de sus observaciones.
Por otra parte, la aprobación de esta ley fue objeto de una crítica de la Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.
La Iniciativa de Reforma Constitucional a Favor del Derecho de Acceso a la Información y la Transparencia, conocida como la iniciativa Chihuahua, fue presentada en Diciembre del 2006 por los estados de Zacatecas, Chihuahua, Aguascalientes, Veracruz, Distrito Federal a la Cámara de Dipuitados y se discute para ser aprobada en su momento en el próximo periodo ordinario de sesiones que iniciará en febrero del 2006.
La iniciativa consiste en elevar a rango constitucional la rendición de cuentas y homologar los preceptos mínimos de transparencia que debe tener cualquier ley en la materia, para los poderes locales, ya sea del Legislativo, Ejecutivo o municipal.
En las próximas semanas, los legisladores crearán una mesa de trabajo para que se inicie con la discusión y, en su caso, aprobación de la reforma constitucional al artículo sexto, el cual podría sentar un precedente relevante en materia de acceso a la información para el país.
Gustavo Parra, diputado federal del PAN y uno de los impulsores de la propuesta, señaló que a pesar de que se requiere el aval de la mitad más uno de todos los congresos estatales para elevar la transparencia a rango constitucional, hay confianza en que se aprobará.
Advierte que de no hacerse, se dará una afectación directa a la ciudadanía, que no podrá tener procesos rápidos y efectivos para obtener la información que requiere.
Detalló que la reforma permitirá instituir un proceso administrativo que permita al ciudadano hacerse de la información pública sin cortapisas, e incluso con la posibilidad de recurrir a recursos de controversia constitucional.
PROPUESTA PARA LA INICIATIVA DE REFORMA CONSTITUCIONAL A FAVOR DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN Y LA TRANSPARENCIA. C. PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE LOS CONGRESOS LOCALES Y DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
P r e s e n t e . La transparencia y el acceso a la información constituyen la conquista más importante de la sociedad y la política mexicanas en los últimos años. Son un gran avance en la calidad democrática del Estado y un salto en las relaciones entre la sociedad civil y los gobiernos. Juntos materializan un derecho moderno, que forma parte de la nueva cultura política y cívica de los mexicanos. Como se sabe, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental fue aprobada por unanimidad en el Congreso de la Unión y han sido aprobadas ya, 28 leyes estatales a lo largo y ancho del país, con mayorías diversas pertenecientes a todas las fuerzas políticas de México. Estos hechos demuestran que la transparencia no se trata de una bandera partidista, sino de un auténtico acuerdo nacional para transformar y democratizar al Estado en todos sus niveles, gobierne quien gobierne y para el largo plazo. Los gobernadores que suscribimos esta iniciativa de cambio constitucional estamos convencidos que este tema no solo es crucial para la calidad de la democracia mexicana sino que constituye una de las oportunidades más importantes, que puede ayudar a recomponer las relaciones políticas de nuestro país, mostrando la viabilidad de los acuerdos fundadores de nuestro futuro democrático. Creemos, además, que nada sería más sano para la vida económica, social y política de nuestro país, que el ejemplo de la transparencia se extendiera a todos los niveles de gobierno, para que las entidades federativas y los municipios hicieran crecer este valor democrático con el mismo éxito y a la misma velocidad. Sostenemos que es una alta tarea nacional desarrollar todo tipo de iniciativas públicas y sociales para hacer avanzar al acceso a la información y la transparencia local. Que los estados del país deben colocar estos temas como prioridad indiscutible de sus gobiernos, pues el alcance de tales derechos no podrá ser completo sin un entramado legal e institucional en el nivel estatal. Sin esa obra política, los grandes objetivos de la transparencia -el seguimiento puntual de los recursos y de las acciones gubernamentales- quedarían truncos. Sostenemos, que transparencia y acceso a la información son asideros importantes para concretar un nuevo compromiso de las relaciones federales en México, esto es: que las nuevas responsabilidades y obligaciones que han ganado los estados de la república deben corresponderse con mayores recursos; y en contraparte, que este mayor ejercicio presupuestal debe estar sellado por la transparencia y el acceso a la información. Transparencia y acceso a la información serían, así, parte medular del nuevo federalismo que buscamos: un federalismo que otorgue más recursos a los gobiernos locales, un federalismo más eficiente, un federalismo con más obligaciones para todos y un federalismo vigilado, evaluado por la propia ciudadanía. Y más que eso: los gobernadores que suscribimos esta iniciativa consideramos que el acceso a la información y la transparencia son, sobre todo, un derecho fundamental, que no puede multiplicarse ni replicarse en decenas de versiones para su ejercicio. Precisamente porque está en la base de nuestra convivencia democrática, es necesario construir un derecho, ejercido del mismo modo y con las mismas condiciones legales e institucionales por cualquier mexicano, en cualquier lugar, región, estado o municipio del país. Para avanzar en estos propósitos que, insistimos, no son los de un partido o de un gobierno, sino genuinas tareas de la nación para toda una generación, proponemos esta reforma Constitucional que plasme obligaciones mínimas e iguales de transparencia, a ser cumplidas por todos los gobiernos del país: el federal, el estatal y el municipal. Al aprobarse la Ley Federal de Transparencia (y no una ley general) las legislaturas y los gobiernos locales adquirieron un compromiso que no puede ser evadido: construir instituciones a la altura de la exigencia nacional. La Iniciativa que sometemos a la consideración de las soberanías estatales y por su vía, al Constituyente Permanente, busca recoger, las bases de los consensos nacionales e internacionales sobre los principios mínimos indispensables en la materia y permiten a cada institución del Estado, a la Administración Pública Federal, a los otros Poderes de la Unión, a los Órganos Constitucionales Autónomos y a las entidades federativas, construir sobre ellos, las mejores condiciones para el ejercicio del acceso a la información. De manera particular, los principios que en la materia se proponen son los siguientes: a) Principio de publicidad sujeta a excepciones por causa de interés público. b) Acceso a la información de todos los órganos del Estado y los partidos políticos. c) Un procedimiento expedito para el acceso a la información. d) Un procedimiento expedito para el acceso y rectificación de los datos personales. e) Un procedimiento de revisión de las decisiones desfavorables ante un organismo especializado e imparcial que goce de autonomía operativa, presupuestal y de decisión. f) Prueba de daño y de interés público. g) Sanciones administrativas para los servidores públicos. h) Obligación de proporcionar información. i) La existencia de archivos administrativos actualizados y confiables. j) Protección de la vida privada. Por las consideraciones expuestas y con fundamento en lo dispuesto por la fracción III y el primer párrafo del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nos comprometemos a someter a la consideración de nuestras legislaturas estatales y de ellas ante el H. Congreso de la Unión, a través de las legislaturas por el digno conducto de Usted, C. Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de __________________, la presente Iniciativa de DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONA EL ARTÍCULO 6, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. ARTICULO PRIMERO.- Se adiciona un párrafo final al artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: Artículo 6.-. . . La Federación, los Estados, los Municipios y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para asegurar el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la información, bajo las siguientes bases: La información en posesión de todos los órganos del Estado y de los partidos políticos es pública, La información gubernamental está sujeta a las reservas temporales que por razones de interés público establezca la ley; La información que se refiera a la vida privada y los datos personales se considerará como confidencial y será de acceso restringido en los términos que fije la ley; Un procedimiento expedito que incluya todas las posibilidades de solicitud (vía electrónica incluida) ante todos los órganos del Estado, federal, estatal y municipal, y los partidos políticos, que permita la emisión de la respuesta correspondiente en un plazo no mayor a veinte días hábiles, prorrogable por una sola vez hasta por un período igual siempre que existan razones que lo motiven, para que cualquier persona solicite el acceso a la información, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización; Un procedimiento expedito (vía electrónica incluida) para que cualquier persona solicite acceso o rectificación de sus datos personales en posesión de cualquier órgano del Estado o partido político; Un procedimiento de revisión de las decisiones desfavorables a las solicitudes previstas en las fracciones III y IV de este artículo, que se substancie en un plazo no mayor a cuarenta días hábiles y ante un organismo especializado e imparcial que goce de autonomía operativa, presupuestaria y de decisión; Los casos de conflicto entre el principio de publicidad y la necesidad de guardar reserva o confidencialidad de la información, se resolverán evaluando el daño que pudiera causar la difusión de la información o bien, acreditando causas de interés público, según sea el caso; Se considerará como infracción grave, ocultar o negar dolosamente información pública gubernamental, para efectos de la imposición de las sanciones que establezcan las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos; La obligación de todos los órganos del Estado de poner a disposición del público y de mantener actualizados sus principales indicadores de gestión, así como la obligación de dichos órganos y de los partidos políticos de proporcionar información sobre sus actividades, a través de medios electrónicos, que procure una adecuada rendición de cuentas; La existencia de archivos administrativos actualizados y confiables.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- La Federación y las Entidades Federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán expedir las leyes en materia de transparencia y acceso a la información pública gubernamental o realizar las modificaciones necesarias, según sea el caso, a más tardar un año después de la entrada en vigor de este Decreto, conforme a las bases que establece el párrafo segundo del artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se adiciona por medio del presente ordenamiento.
La Ley de Imprenta de 1917
Art. l: Constituyen ataques a la vida privada:
I. Toda manifestación o expresión maliciosa hecha verbalmente o por señales en presencia de una o mas personas, o por medio de manuscrito, o de la imprenta. del dibujo, litografía, fotografía o de cualquier otra manera que expuesta o circulando en público, o transmitida por correo, telégrafo, teléfono, radiotelegrafia o por mensaje, o de cualquier otro modo, exponga a una persona al odio, desprecio o ridículo, o pueda causarle demérito en su reputación o en sus intereses;
II. Toda manifestación o expresión maliciosa hecha en los términos y por cualquiera de los medios indicados en la fracción anterior, contra la memoria de un difunto con el propósito o intención de lastimar el honor o la pública estimación de los herederos o descendientes de aquel, que aún vivieren;
III. Todo informe, reportazgo o relación de las audiencias de los jurados o tribunales, en asuntos civiles o penales cuando refieran hechos falsos o se alteren los verdaderos con el propósito de causar daño a alguna persona, o se hagan, con el mismo objeto apreciaciones que no estén ameritadas racionalmente por los hechos, siendo éstos verdaderos;
IV. Cuando con una publicación prohibida expresamente por la Ley se compromete la estimación de una persona exponiéndola al odio, desprecio o ridículo, o a sufrir daño en su reputación o en sus intereses ya sean personales o pecuniarios.
Daño Moral
Código Civil Federal – Art. 1916 y 1916 Bis:
Art. 1916: Por daño moral se entiende la afectacion que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto fisicos, o bien en la consideración que de si misma tienen los demas. Se presumira que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegitimamente la libertad o la integridad fisica o psiquica de las personas.
Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme a los artículo 1913, así como el Estado y sus servidores públicos, conforme a los artículos 1927 y 1928, todos ellos del presente Código.
La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida.
El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso.
Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o consideración, el juez ordenará, a petición de ésta y con cargo al responsable, la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que considere convenientes. En los casos en que el daño derive de un acto que haya tenido difusión en los medios informativos, el juez ordenará que los mismos den publicidad al extracto de la sentencia, con la misma relevancia que hubiere tenido la difusión original.
Art. 1916 Bis: No estará obligado a la reparación del daño moral quien ejerza sus derechos de opinión, crítica, expresión e información, en los términos y con las limitaciones de los artículos 6o. y 7o. de la Constitución General de la República.
En todo caso, quien demande la reparación del daño moral por responsabilidad contractual o extracontractual deberá acreditar plenamente la ilicitud de la conducta del demandado y el daño que directamente le hubiere causado tal conducta
II .Desacato
La legislación penal ordinaria contempla el tipo penal de desacato. Codigo Penal Federal,.
http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/tcfed/8.htm
Art. 189: Al que cometa un delito en contra de un servidor público o agente de la autoridad en el acto de ejercer lícitamente sus funciones o con motivo de ellas, se le aplicará de uno a seis años de prisión, además de la que le corresponda por el delito cometido.
III .Privacidad – Derecho a la honra, a la intimidad, a la propia imagen
No existe una ley federal al respecto; sin embargo, en la legislacion local, la Ley de responsabilidad civil para la proteccion del derecho a la vida privadael honor y la propia imagen en el Distrito Federal (2006) regula estos derechos:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1: Las disposiciones de esta ley son de orden e interés público y de observancia general en el Distrito Federal, y se inspiran en la protección de los Derechos de la Personalidad a nivel internacional reconocidos en los términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Tiene por finalidad regular el daño al patrimonio moral derivado del abuso del derecho de la información y de la libertad de expresión.
Tratándose de daño al patrimonio moral diverso al regulado en el párrafo que antecede, se seguirá rigiendo por lo dispuesto en el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal.
Art. 2: A falta de disposición expresa de este ordenamiento, serán aplicables las del derecho común contenidas en el Código Civil para el Distrito Federal, en todo lo que no se contraponga al presente ordenamiento.
Art. 3: La presente Ley tiene por objeto garantizar los siguientes Derechos de la Personalidad: el derecho a la vida privada, al honor y la propia imagen de las personas en el Distrito Federal.
Art. 4: Se reconoce el derecho a la información y las libertades de expresión e información como base de la democracia instaurada en el sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo que tiene como presupuesto fundamental la defensa de los derechos de personalidad de los mexicanos.
Art. 5: El derecho a la vida privada, al honor y la propia imagen serán protegidos civilmente frente a todo daño que se les pudiere causar derivado de acto ilícito, de acuerdo con lo establecido en la presente ley.
Art. 6: Los derechos de la personalidad corresponden a las personas físicas y son inalienables, imprescriptibles, irrenunciables e inembargables.
La persona moral también goza de estos derechos, en lo que sea compatible con la naturaleza jurídica de ésta.
Art. 7: Para los efectos de esta ley se entiende por:
I. Ley: La Ley de Responsabilidad Civil para la protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal.
II. Información de Interés Público: El conjunto de datos, hechos y actos que tienen como propósito servir a las personas para la toma de decisiones, de manera que se enriquezca la convivencia y participación democrática.
III. Servidor Público: Los Representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados, y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública del Distrito Federal, así como servidores de los organismos autónomos por ley.
IV. Derecho de Personalidad: Los bienes constituidos por determinadas proyecciones, físicas o psíquicas del ser humano, relativas a su integridad física y mental, que las atribuye para sí o para algunos sujetos de de